Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-07-2019 (CONFLICTO COMPETENCIAL 139/2019)

Sentido del fallo10/07/2019 • EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DECIMOCTAVO CIRCUITO ES LEGALMENTE COMPETENTE.
Fecha10 Julio 2019
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DECIMOCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA.- 315/2018),JUZGADO OCTAVO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE MORELOS (EXP. ORIGEN: JA.- 1595/2018),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA.- 59/2019))
Número de expediente139/2019
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
EmisorSEGUNDA SALA


1 Rectángulo

CONFLICTO COMPETENCIAL 139/2019 [9]


CONFLICTO COMPETENCIAL 139/2019.

SUSCITADO ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO, Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA, AMBOS DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.





PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

HÉCTOR HIDALGO VICTORIA PÉREZ.


ELABORÓ:

SERGIO O. LEONEL DE CERVANTES SOSA.




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de julio de dos mil diecinueve.




VISTOS, para resolver el conflicto competencial identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Denuncia del conflicto competencial. Mediante oficio **********, recibido el doce de abril de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Secretaria de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito, remitió testimonio de la resolución en la que se planteó la existencia de un conflicto competencial entre dicho órgano colegiado y el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, a fin de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinara lo procedente.


SEGUNDO. Trámite del conflicto competencial. El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de veinticinco de abril de dos mil diecinueve, admitió a trámite el conflicto competencial. Asimismo, ordenó se turnará el asunto al Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviara a la Sala de su adscripción para los efectos legales conducentes.


El veinte de mayo de dos mil diecinueve, el P. de la Segunda Sala determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto y ordenó devolver los autos a la Ponencia del Ministro A.P.D..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el asunto que nos ocupa de conformidad con lo previsto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46, párrafos segundo y tercero de la Ley de Amparo; y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en los puntos Tercero y Cuarto, fracción II, del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, ya que se trata de un conflicto competencial suscitado entre Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de un recurso de queja, en el que se encuentran involucradas las materias administrativa y de trabajo correspondientes a su especialización.


SEGUNDO. Existencia del conflicto competencial. En el caso a estudio se advierte la existencia de un conflicto competencial susceptible de ser examinado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley de Amparo.


Lo anterior en razón de que los Tribunales Colegiados de Circuito implicados en este asunto se declararon legalmente incompetentes, por razón de materia, para conocer del recurso de queja interpuesto por la Directora General del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Cuernavaca, M., contra el auto de diez de octubre de dos mil dieciocho, por medio del cual el Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de M., desechó la demanda de amparo al estimar actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, en relación con el artículo 17, ambos de la Ley de Amparo, al estimar que se trata de actos consentidos tácitamente.


En efecto, el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito se declaró legalmente incompetente para conocer del recurso de queja (**********), al estimar que el asunto reviste naturaleza laboral, ya que el amparo se promovió contra un decreto emitido por el Poder Legislativo del Estado cuya finalidad es conceder una pensión a un trabajador burocrático, lo cual involucra un derecho adquirido por el gobernado que se deriva de haber brindado sus servicios a una entidad del Estado, prestación que se encuentra tutelada por el apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal; por lo que ordenó remitir los autos al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo de ese Circuito que correspondiera por razón de turno.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito determinó no aceptar la competencia declinada para conocer del señalado recurso de queja (**********), al considerar que la naturaleza tanto de los actos reclamados como de las autoridades responsables es administrativa, ello al considerar que de conformidad con los criterios jurisprudenciales emitidos por este Alto Tribunal, el derecho a la jubilación controvertido se enmarca dentro del ámbito administrativo; por lo tanto ordenó el envío de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para determinar lo que en derecho procediera.


En tales condiciones, es claro que se está en presencia de un conflicto competencial que debe resolverse por esta Segunda Sala, ya que los referidos Tribunales Colegiados de Circuito, en ejercicio de su autonomía y potestad, se negaron a conocer del recurso en comento, por estimar que la naturaleza de los actos reclamados no corresponde a la materia de su especialidad.


TERCERO. Consideraciones y fundamentos. En principio, es menester precisar que la competencia por materia está encaminada a procurar que, dentro de un órgano jurisdiccional especializado se radiquen asuntos de una misma rama del derecho, lo que permite, en última instancia, que los juzgadores que lo integran tengan un mayor conocimiento sobre la materia correspondiente y, en consecuencia, puedan resolver mejor y con mayor prontitud los asuntos sometidos a su conocimiento, a efecto de cumplir con la garantía de justicia pronta, completa e imparcial establecida en el artículo 17 constitucional.


En ese orden, es criterio reiterado de esta Segunda Sala que, para determinar la competencia por materia de los Tribunales Colegiados de Circuito especializados, debe atenderse a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable, con base en la jurisprudencia 2a./J. 24/2009, de rubro: COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS”.1


En tal sentido, debe tenerse en cuenta que el juicio de amparo se promovió por la Directora General del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Cuernavaca, M., contra las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


III.- AUTORIDADES RESPONSABLES:

a) EL CONGRESO DEL ESTADO DE MORELOS, (…)

b) AD CAUTELAM, EL SECRETARIO DE GOBIERNO DEL ESTADO DE MORELOS, como Director del Periódico Oficial de dicha entidad ‘Tierra y Libertad’, órgano de información del gobierno del Estado de M., (…)

c) EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE MORELOS, (…)

IV. NORMAS GENERALES, ACTOS U OMISIÓNES QUE DE CADA AUTORIDAD SE RECLAMAN:

a) DEL CONGRESO DEL ESTADO DE MORELOS:

i. Se reclama la inconstitucionalidad de los siguientes decretos autoaplicativos:

(…)

iv. El decreto ‘3035’, publicados en el Periódico Oficial del Estado ‘Tierra y Libertad’, de número 5622, de fecha 15 de Agosto de 2018, que concede pensión por jubilación, al ciudadano **********, con cargo al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Cuernavaca.

(…)

b) DEL GOBERNADOR DEL ESTADO DE MORELOS, se reclama la inconstitucionalidad de la promulgación de los decretos autoaplicativos precisados en el ítem ‘i’ del inciso a) que antecede.

c) DEL SECRETARIO DE GOBIERNO DEL ESTADO DE MORELOS, se reclama la inconstitucionalidad de la publicación de los decretos autoaplicativos precisados en el ítem ‘i’ del inciso a) que antecede, aún y cuando la misma se da en cumplimiento de la orden de emisión y publicación de los mismos, derivados de la promulgación hecha por el titular del ejecutivo. (…)”.


De lo anteriormente transcrito, se advierte que el acto reclamado reviste naturaleza administrativa, puesto que si bien es cierto que las pensiones tienen como fuente la relación de trabajo establecida entre el solicitante y la dependencia pública en que haya laborado, también lo es que la surgida entre aquél y el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Cuernavaca, M., constituye una nueva relación de naturaleza administrativa en la que dicho órgano actúa con el carácter de autoridad, pues puede crear, modificar o extinguir por sí o ante sí la situación jurídica del pensionado.

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