Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-03-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1443/2015)

Sentido del fallo02/03/2016 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha02 Marzo 2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 319/2015))
Número de expediente1443/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1443/2015


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1443/2015. DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********.

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********.




PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIO: F.M.R.D.C.G..

COLABORÓ: A.S.M. NÚÑEZ.



Vo.Bo.

MINISTRO


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dos de marzo de dos mil dieciséis.


COTEJÓ:

VISTOS, los autos para dictar sentencia en el recurso de reclamación indicado al rubro, y;



R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Mediante escrito recibido el día cinco de noviembre de dos mil quince, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, por conducto de su representante legal, el ingeniero **********, interpuso recurso de reclamación en contra del proveído de veintitrés de octubre del año en cita, en el cual el P. de este Alto Tribunal desechó por improcedente el amparo directo en revisión **********, promovido en contra de la sentencia relativa al juicio de amparo **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito.


SEGUNDO. Por acuerdo de diez de noviembre siguiente, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió y registró el recurso de reclamación bajo el expediente 1443/2015 y lo turnó a la ponencia del M.J.F.F.G.S. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, así como a la Sala de su adscripción para que su P. dictara el acuerdo de radicación respectivo.


TERCERO. Mediante proveído de dos de diciembre, el P. de esta Segunda Sala determinó el avocamiento de ésta conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro Ponente, y;


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de reclamación.1


SEGUNDO. Oportunidad. A su vez, este medio de impugnación resulta oportuno.2


TERCERO. Legitimación. El recurso fue presentado por una persona legitimada para hacerlo3.


CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de fondo, conviene relatar los antecedentes relevantes del caso.


1. Demanda. El diecinueve de agosto de dos mil nueve, ********** promovió juicio laboral ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, en Torreón, Coahuila, en contra de **********, de quien demandó, con motivo del despido injustificado que adujo, el pago de las siguientes prestaciones: a) tres meses de salario por concepto de indemnización constitucional, b) salarios caídos; c) aguinaldo; d) vacaciones y prima vacacional; e) horas extra; f) prima de antigüedad; g) aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social e Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; y h) cuatro días laborados.


2. Laudo. El treinta de marzo de dos mil doce, la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, en Torreón, Coahuila, dictó un primer laudo en el que determinó que la sociedad demandada no acreditó sus excepciones y defensas, por lo que se le condenó a pagarle al actor las prestaciones reclamadas.


3. Amparo. En contra de dicha determinación, por escrito presentado el ocho de julio de dos mil catorce, **********, por conducto de su apoderada, **********, promovió demanda de amparo directo, la cual fue admitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito por auto de dos de septiembre de dos mil catorce y la registró con el expediente **********.


Seguidos los trámites de ley, el Tribunal Colegiado dictó sentencia, el once de diciembre de dos mil catorce, en la que determinó que el laudo resultaba violatorio del artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, ya que la Junta condenó al pago de horas extra, pero omitió precisar los motivos y fundamentos por los que llegó a esa conclusión, en ese sentido se concedió el amparo para el efecto de que la Junta responsable: a) dejará insubsistente el laudo reclamado; b) dictará uno nuevo en el que reiterará lo que no fue materia de la concesión; y c) expusiera de manera fundada y motivada los razonamientos correspondientes para llegar a la conclusión de condenar a la sociedad quejosa por el pago de horas extra, asimismo se ordenó valorar los testimonios de ********** y **********.


4. Nuevo laudo. En cumplimiento a la sentencia de amparo, la Junta responsable emitió un segundo laudo, el dieciséis de enero de dos mil quince, en el que se reiteró todo lo que no fue materia de la concesión de amparo; asimismo, condenó a la sociedad quejosa al pago de horas extra, para lo cual tomó en cuenta la prueba testimonial que se ofreció, misma que se le restó valor probatorio, a su vez fundó y motivó su decisión.


5. Aclaración. Eventualmente, el diecisiete de febrero de dos mil quince, la Junta responsable aclaró el laudo emitido en cumplimiento, para corregir el nombre de la persona moral demandada, ya que en la parte resolutiva se había condenado a **********, siendo que el nombre correcto es **********.


6. Segundo amparo. Inconforme con el sentido de la resolución emitida en cumplimiento, así como su aclaración, la sociedad demandada promovió juicio de amparo directo del cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito. En la demanda, la quejosa manifestó, en esencia, los siguientes conceptos de violación:


El laudo es violatorio de los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, debido a que está dictado en contravención y haciendo una inexacta aplicación de los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, ya que no hay congruencia entre la condena al pago de la indemnización constitucional por despido injustificado y pago de salarios caídos con el pago de horas extra.


Que la parte actora no impugnó el pago de horas extra, con lo que hubo consentimiento de su parte.


Señaló que se le condenó al pago de indemnización constitucional, salarios caídos, vacaciones y prima vacacional a partir de la fecha del probable despido, es decir, el treinta de julio de dos mil nueve, asimismo, se le condenó al pago de horas extra, en dicha fecha; sin embargo, si esa es el día en el que el actor aduce que se le despidió, la condena a horas extra hace que el despido injustificado quedé desvirtuado, porque el despido es el mismo día en que se determina que el trabajador laboró horas extra.


Que la condena de la indemnización constitucional por despido injustificado y de salarios caídos, ha quedado sin sustento legal, por lo que es violatoria de sus derechos humanos.


Indicó que el actor no precisó el lugar y horario en que se llevó a cabo el despido al que aludió, en contravención de los artículos 685, párrafo segundo y 873, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo, por lo que no puede haber condena al pago del tiempo extra como se señaló en el laudo reclamado.


Se contravino el artículo 841 de la Ley Federal de Trabajo, ya que se hizo una inexacta aplicación de los hechos y pruebas, con base a un horario de trabajo y hechos inexistentes.


Que el laudo reclamado está dictado en forma contraria al artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, porque no es claro, ni preciso, ni congruente con algún horario del trabajador.


La aclaración del laudo de diecisiete de febrero de dos mil quince, es violatoria de sus derechos humanos contenidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, porque se pretende cumplimentar el laudo, a pesar de que no existe condena líquida ni término para tal efecto.


  1. Sentencia. El tres de septiembre de dos mil quince, el Tribunal Colegiado de Circuito dictó sentencia en la que negó el amparo solicitado. Las consideraciones de esa determinación, principalmente, fueron las siguientes:


Son inoperantes los argumentos de la quejosa, porque guardan relación con la diversa sentencia de once de diciembre de dos mil catorce, al resolverse el juicio de amparo directo **********, en dicha ejecutoria se desestimaron los conceptos de violación en que combatió la calificativa de mala fe del ofrecimiento de trabajo formulado por la sociedad quejosa, así como aquellos motivos de inconformidad en los que se adujó la ilegal valoración de las pruebas aportadas por la sociedad demandada.


En el amparo mencionado, quedaron intocadas las determinaciones de la autoridad responsable relacionadas con el despido injustificado. La autoridad responsable únicamente estaba obligada a fundar y motivar lo relativo a las horas extra demandadas.


En atención a la eficacia de la cosa juzgada, dichos temas no pueden, nuevamente, analizarse, por ser uno de los principios en que se funda la seguridad jurídica, pilar del Estado de derecho como fin último de la impartición de justicia.


Por lo anterior, si la parte quejosa en sus conceptos de violación pretende controvertir cuestiones que ya se abordaron en una ejecutoria de amparo previa, debe concluirse que los mismos son inoperantes.


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