Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-11-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4882/2017)

Sentido del fallo22/11/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURIIDA.
Fecha22 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 355/2017))
Número de expediente4882/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4882/2017





aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4882/2017

quejoso y recurrente: JOSÉ TRINIDAD ORDAZ O JOSÉ TRINIDAD ORDAZ SOLÍS



PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIA: MÓNICA CACHO MALDONADO



SUMARIO


Pilar Gil Carames y otra demandaron en la vía de controversia de arrendamiento inmobiliario de J.T.O. o José Trinidad Ordaz Solís, la rescisión del contrato de arrendamiento celebrado entre el demandado y P.C.G.; el pago de las pensiones rentísticas adeudadas; la entrega y desocupación del inmueble arrendado; el pago de las pensiones que se generen hasta la entrega del bien inmueble; y el pago de gastos y costas. El Juez de primera instancia dictó sentencia condenando al demandado al pago de las prestaciones reclamadas, salvo el pago de gastos y costas. El demandado interpuso recurso de apelación, mismo que fue resuelto en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia. El demandado promovió juicio de amparo directo, el cual fue resuelto por resolución de seis de julio de dos mil diecisiete, en el sentido de negar el amparo. Esta resolución constituye la materia del presente recurso de revisión.


CUESTIONARIO


¿El recurso satisface los requisitos para su procedencia?

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 4882/2017, interpuesto por J.T.O. o José Trinidad Ordaz Solís en contra de la sentencia dictada el seis de julio de dos mil diecisiete por el Primer Tribunal Colegiado Materia Civil del Primer Circuito en el juicio de amparo directo ******.


I. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. El diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, P.G.C., por propio derecho y como albacea, heredera única y adjudicataria a bienes de la sucesión de Pilar Carames García, demandó en la vía de controversia de arrendamiento inmobiliario, de J.T.O. o José Trinidad Ordaz Solís, las prestaciones siguientes:


    1. La rescisión del contrato de arrendamiento que la señora P.C.G., en su carácter de arrendadora, y el demandado celebraron el primero de enero de dos mil, respecto del inmueble ubicado en *******.

    2. El pago de las pensiones rentísticas de los meses de enero de dos mil catorce hasta el mes de mayo de dos mil dieciséis, a razón de la cantidad de $******, cada una de ellas, las cuales incluyen el Impuesto al Valor Agregado.

    3. La devolución y entrega de la localidad arrendada.

    4. El pago de la cantidad de $****** por concepto de la renta que el arrendatario se ha abstenido de pagar.

    5. El pago de la renta que se siga generando y venciendo durante la tramitación del juicio.

    6. El pago de gastos y costas.



  1. El Juez Sexagésimo Séptimo de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal (actual Ciudad de México), conoció el asunto en el expediente registrado bajo el número ******, y en sentencia dictada el cinco de diciembre de dos mil dieciséis, declaró procedente la vía de controversia de arrendamiento intentada; declaró rescindido el contrato de arrendamiento; ordenó la desocupación y entrega del bien inmueble materia del arrendamiento; condenó al demandado al pago de la renta a partir de junio del año dos mil catorce; condenó al demandado al pago de las pensiones rentísticas que se sigan generando durante la tramitación del juicio; y lo absolvió al pago de gastos y costas.



  1. Inconforme con la sentencia anterior, el demandado interpuso un recurso de apelación, del que conoció la Décima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en el toca ******. La Sala declaró infundado el recurso mediante la sentencia de veintiuno de marzo de dos mil diecisiete, por lo cual confirmó la resolución recurrida.


  1. Juicio de amparo. En contra de esa sentencia, el actor promovió juicio de amparo directo, del cual correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, donde se registró con el número ******.


  1. En su demanda de amparo, el quejoso señaló como preceptos constitucionales violados los artículos 1, 14, 16, 17, 27 y 133 e hizo valer la inconstitucionalidad del artículo 17 del Código de Procedimientos Civil para el Distrito Federal, por vulneración al derecho de debido proceso.


  1. El Tribunal Colegiado resolvió negar el amparo al quejoso, en sentencia de seis de julio de dos mil diecisiete.


  1. Recurso de revisión. J.T.O. o J.T.O.S. interpuso un recurso de revisión en contra de la resolución anterior por medio de un escrito presentado el treinta y uno de julio de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito1, recibido en la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito el día primero de agosto de dos mil diecisiete.


  1. Por proveído de diez de agosto de dos mil diecisiete, el Presidente de este Alto Tribunal resolvió admitir el referido recurso de revisión, registrándolo con el número 4882/2017. Asimismo, se ordenó su radicación en la Primera Sala del propio órgano, dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad, y se turnó al Ministro José Ramón Cossío Díaz, integrante de esa Sala.2


  1. La Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la ponencia designada para elaborar el proyecto de resolución correspondiente, por acuerdo de su presidenta de cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.3


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece y publicado el veintiuno de mayo del dos mil trece, en virtud de haberse interpuesto en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia civil, donde se alega la subsistencia de un tema de constitucionalidad.


III. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, pues la sentencia se notificó a la parte quejosa el viernes catorce de julio de dos mil diecisiete; surtió efectos al día siguiente martes primero de agosto, por lo que el plazo de diez días que el artículo 86 de la Ley de Amparo concede para interponer el recurso de revisión corrió del miércoles dos al martes quince de agosto de dos mil diecisiete, con exclusión del cómputo de los días quince, dieciséis, diecisiete, dieciocho, diecinueve, veinte, veintiuno, veintidós, veintitrés, veinticuatro, veinticinco, veintiséis, veintisiete, veintiocho, veintinueve, treinta y treinta y uno de julio, por ser inhábiles, en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por lo tanto, si el recurso de revisión se presentó el primero de agosto de dos mil diecisiete ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, su presentación es oportuna4.


IV. PROCEDENCIA


A. Cuestiones necesarias para resolver el asunto


  1. Conceptos de violación. Se aduce la violación a los artículos 1, párrafo primero, 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero 17, párrafo segundo y 133 de la Constitución, porque la Sala responsable no estudió la totalidad de los agravios, sin motivar ni fundar su resolución.


  1. Asimismo, el quejoso aduce que se vulnera el debido proceso en su perjuicio, ya que no se dio un cabal cumplimiento a los artículos 692 Ter y 692 Quáter del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, porque la autoridad responsable únicamente atendió a los agravios del segundo recurso de apelación, sin estudiar los expuestos en el primero.



  1. También se hizo valer la inconstitucionalidad del artículo 17 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. El quejoso se duele de que la autoridad responsable no realizara un control de convencionalidad de ese precepto, como se le ordena en el artículo 1 constitucional.


  1. Señala que el artículo 17 mencionado vulnera los artículos 1, párrafo primero, segundo y tercero; 14, párrafos segundo y cuarto; 16, párrafo primero; 17, párrafo segundo; 27, párrafo primero y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los Tratados Internacionales de los que México es Parte,...

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