Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-05-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 504/2019)

Sentido del fallo29/05/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha29 Mayo 2019
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 350/2018))
Número de expediente504/2019
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000



RECURSO DE RECLAMACIÓN 504/2019

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

QUEJOSO: INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL

RECURRENTE: MARIO ALBERTO CRISTERNA HERRERA (TERCERO INTERESADO)



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA i.

SECRETARIO: J. carbajal díaz

Secretario Auxiliar: raúl MENDIOLA p.

Colaboró: Italia Malagón Gómez



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, emite la siguiente



SENTENCIA:



Correspondiente al recurso de reclamación 504/2019 interpuesto por Mario Alberto Cristerna Herrera (tercero interesado) contra el acuerdo a través del cual se desechó el amparo directo en revisión **********.


ANTECEDENTES:




  1. Juicio de origen. El dieciocho de octubre de dos mil diecisiete, la Junta Especial Número 20 de la Federal de Conciliación y Arbitraje (**********) dictó un laudo en el cual condenó al Instituto Mexicano del Seguro Social a modificar una pensión de cesantía a Mario Alberto Cristerna Herrera, toda vez que se tuvo como salario promedio diario de cuatrocientos sesenta pesos con treinta y un centavos, que no era superior al equivalente de diez tantos del salario mínimo vigente en el entonces Distrito Federal (ahora Ciudad de México).


  1. Juicio de amparo directo. Inconforme el Instituto Mexicano del Seguro Social a través de su apoderado, promovió juicio de amparo directo en el que expresó en vía de conceptos de violación, entre otras cuestiones, señaló que la junta se pronunció de manera incorrecta en cuanto al salario promedio del actor, pues era imposible que hubiera percibido durante los últimos cinco años un salario promedio de cuatrocientos sesenta pesos con treinta y un centavos, ya que era inverosímil acorde con la categoría de ayudante general que ostentaba. Asimismo, el actor presentó amparo adhesivo.


  1. De la demanda conoció por razón de turno el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito (**********), donde en sesión de doce de diciembre de dos mil dieciocho emitió sentencia en el sentido de conceder el amparo solicitado bajo las razones torales siguientes:


[…]

Por otra parte, en el tercer motivo de disenso, el impetrante señala que la Junta infringió los artículos 14, 16 y 123 Constitucionales, vinculados con el diverso 841 de la Ley Federal del Trabajo, porque se pronunció incorrectamente en cuanto al salario promedio del actor, toda vez que consideró procedente el pago correcto de la pensión reclamada, al determinar que en las inspecciones del accionante no se exhibió la información materia de las pruebas, por lo que tuvo presuntivamente cierto lo alegado en relación al salario promedio de cotización, lo que, afirma, es ilegal, ya que la responsable debió estudiar la procedencia de la acción, independientemente de las excepciones opuestas, y concluir que es imposible que haya percibido el salario promedio de las últimas doscientas cincuenta semanas de $460.31 (cuatrocientos sesenta pesos con treinta y un centavos, moneda nacional), indicado por el actor.

Agrega, que al emitir el laudo, antes de analizar las acciones y excepciones, la autoridad debió estudiar de oficio la procedencia de la acción y determinar que si bien de las pruebas de inspección no se desprende información, lo cierto es que, es inverosímil que en los últimos cinco años el actor haya ganado el salario promedio que aseveró.

Los argumentos sintetizados son fundados, porque a pesar de que, ante la no exhibición del expediente personal del accionante en el desahogo de las pruebas de inspección que ofreció, se tuvo por cierto el salario promedio manifestado en la aclaración, se considera que éste resulta inverosímil, al indicar que generó un promedio salarial de las últimas doscientas cincuenta semanas de cotización de $460.31 (cuatrocientos sesenta pesos con treinta y un centavos, moneda nacional), pues no se ajusta a la realidad económica del país.

Se considera así, porque, si bien, corresponde al demandado como organismo de seguridad social, probar su dicho cuando exista controversia en relación con los promedios salariales de cotización del promovente, acorde con la fracción III del artículo 899-D de la Ley Federal del Trabajo; lo cierto es que, cuando el análisis del reclamo conduce a resultados absurdos, ilógicos, irracionales e inverosímiles, la responsable puede válidamente separarse del resultado formal y resolver en conciencia, de conformidad con lo establecido en el diverso precepto 841 sin caer en rigorismos y llegar a conclusiones increíbles, como en el caso, respecto al monto del salario promedio expresado por el accionante que fue por $460.31 (cuatrocientos sesenta pesos con treinta y un centavos, moneda nacional).

Debe precisarse que, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sus jurisprudencias, ha establecido el criterio en el sentido de que la autoridad laboral debe resolver con apego a la verdad material deducida de la razón, apartándose de la regla que obliga a la parte patronal a demostrar su dicho en cuanto a condiciones tales como la duración de la jornada de trabajo cuando se demanda el pago de horas extras por un tiempo inverosímil, o bien, respecto del salario indicado por el trabajador en su demanda laboral, cuando éste resulta excesivo, a partir de la razón y la experiencia.

Así es, al examinar lo relativo al pago de horas extras inverosímiles, el máximo tribunal del país, ha establecido que del análisis sistemático de los artículos 5o, fracción III, y 841 de la Ley Federal del Trabajo, se aprecia la facultad que tiene la Junta para determinar cuándo una jornada de labores es excesiva, y para ello, al emitir el laudo, deberá apreciar los hechos en conciencia a fin de conocer si el trabajador, de acuerdo con su naturaleza humana, puede laborar el tiempo extraordinario que reclama, exigiendo de la Junta la prudencia necesaria para evitar absurdos, ponderando las razones de carácter humano que marca la experiencia; fundando y motivando su resolución, explicando las circunstancias o hechos que la lleven a estimar que la reclamación formulada resulta increíble, absurda o ilógica.

El criterio mencionado se encuentra contenido en la jurisprudencia 4a./J. 20/93, derivada de la contradicción de tesis 35/92, resuelta por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que sostuvo que tratándose del reclamo del pago de horas extraordinarias, la carga de la prueba sobre su existencia o inexistencia, o sobre la cantidad de horas trabajadas, corresponde al patrón en términos del artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo; sin embargo, cuando ello conduce a resultados absurdos, ilógicos, irracionales o inverosímiles, como cuando el tiempo extraordinario que se reclama es excesivo, de modo que su cumplimiento sea increíble conforme a la naturaleza humana, por no ser racionalmente posible que una persona pueda laborar en esas condiciones sin disfrutar del tiempo suficiente para reposar, comer y reponer energías; entonces, aunque el patrón no haya logrado demostrar que la actora sólo laboró la jornada legal, la Junta puede concluir válidamente, hasta absolverlo del tiempo extraordinario que se le reclame, debiendo fundar y motivar esa resolución, que la reclamación resulta inverosímil, como puede advertirse a continuación: HORAS EXTRAS. RECLAMACIONES INVEROSÍMILES. (La transcribió).

De igual forma, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reiteró el criterio previamente citado, en la contradicción de tesis 201/2005-SS, en que estableció que la autoridad laboral al estar frente a resultados absurdos, ilógicos, irracionales o inverosímiles, como cuando el tiempo extraordinario que se reclama es excesivo, al comprender muchas horas extra durante un lapso considerable, la autoridad jurisdiccional, en términos del artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, debe apartarse del resultado formalista y fallar con apego a la verdad material deducida de la razón, apreciando los hechos y pruebas en conciencia; por lo que, si la junta responsable no cumple con lo dispuesto en el artículo invocado, o lo hace de manera defectuosa, el laudo resulta contrario a la legalidad y seguridad jurídica que contienen los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, a partir de donde se emitió la tesis jurisprudencial 2a./J. 7/2006 de rubro y texto siguientes: HORAS EXTRAS. ES LEGAL QUE TANTO LA JUNTA COMO EL TRIBUNAL DE AMPARO PROCEDAN AL ESTUDIO DE LA RAZONABILIDAD DEL TIEMPO EXTRAORDINARIO DE TRABAJO CUANDO SE ADVIERTA QUE LA DURACIÓN DE LA JORNADA ES INVEROSÍMIL. (La transcribió).

Asimismo, al resolver la contradicción de tesis 446/2013, la propia Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que, al estar frente al reclamo de horas extras en el juicio laboral, la inverosimilitud constituye una apreciación que debe efectuar la Junta de Conciliación y Arbitraje al hacer la valoración de lo que afirma el actor, al ser una cuestión que nace de la propia demanda, de tal forma que, aun cuando se tenga al demandado contestando en sentido afirmativo, la autoridad laboral debe valorar la reclamación respectiva para buscar la verdad legal, permitiéndosele apartarse de las formalidades para apreciar los hechos en conciencia y el valor...

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