Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-05-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN EN ACCIONES DE INCONST. 9/2016-AI)

Sentido del fallo02/05/2016 “PRIMERO. Es infundado el presente recurso de reclamación. SEGUNDO. Se confirma el auto dictado por el Ministro Instructor, en la acción de inconstitucionalidad 17/2016”.
Fecha02 Mayo 2016
Sentencia en primera instanciaPLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: A.I. 17/2016))
Número de expediente9/2016-AI
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN EN ACCIONES DE INCONST.
EmisorPLENO
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 612/2009

RRectangle 2 ECURSO DE RECLAMACIÓN 9/2016-AI DERIVADO DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 17/2016.

RECURSO DE RECLAMACIÓN 9/2016-Ai derivado de la acción de inconstitucionalidad 17/2016.

recurrente: movimiento regeneración nacional (morena).



ponente: ministra norma lucía piña hernández

SECRETARIoS: daniel álvarez toledo Y ALEJANDRO

GONZÁLEz PIÑA



Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día dos de mayo de dos mil dieciséis.


V I S T O S, los autos, para resolver el recurso de reclamación 9/2016-AI.


R E S U L T A N D O


  1. PRIMERO. Presentación y trámite de la acción de inconstitucionalidad. Por escrito presentado el diecisiete de febrero de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Andrés Manuel López Obrador, quien se ostenta como Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, promovió acción de inconstitucionalidad en contra de la expedición, promulgación y publicación del “Decreto por el que se declaran reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de la reforma política de la Ciudad de México”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de enero de dos mil dieciséis.1


  1. En proveído de dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibido el escrito de demanda, la registró con la acción de inconstitucionalidad número 17/2016 y turnó el asunto al Ministro J.L.P., para que instruyera el procedimiento correspondiente.2


  1. SEGUNDO. Desechamiento de la demanda de acción de inconstitucionalidad. Mediante auto de diecinueve de febrero de dos mil dieciséis, el Ministro instructor desechó por improcedente la demanda, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el propio artículo 105, fracción II, inciso f) constitucional, así como con los diversos 59 y 65 de la Ley Reglamentaria.3


  1. Lo anterior, al considerar esencialmente que la acción de inconstitucionalidad no es la vía para impugnar una reforma constitucional.


  1. TERCERO. Interposición y trámite del recurso de reclamación. Inconforme con lo anterior, el promovente de la acción de inconstitucionalidad interpuso recurso de reclamación, el cual se admitió a trámite en proveído de veintitrés de febrero de dos mil dieciséis, dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, y se radicó con el número 9/2016-AI.


  1. En dicho auto, el Ministro Presidente ordenó enviar el expediente a la Ponencia de la señora Ministra Norma Lucía Piña Hernández, para la formulación del proyecto de resolución que deberá someterse a consideración del Tribunal Pleno.4


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de reclamación derivado de la acción de inconstitucionalidad 17/2016, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 53 y 70 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracciones II, V y XII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en el Punto Segundo, F.I., del Acuerdo General 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, por tratarse de un recurso de reclamación interpuesto en contra de un auto que desechó la demanda de acción de inconstitucionalidad, el cual es competencia del Tribunal Pleno.


  1. SEGUNDO. Legitimación y procedencia. El presente recurso de reclamación es procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 70, en relación con el diverso 51, fracción I, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al haberse interpuesto en contra del auto del Ministro Instructor, en el que desechó la acción de inconstitucionalidad 17/2016.


  1. Se estima, asimismo, que su presentación se realizó por parte legitimada, en tanto que fue formulada por Andrés Manuel López Obrador, quien se ostenta como Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del partido político MORENA, quien promovió la acción de inconstitucionalidad 17/2016, de la cual deriva el presente recurso de reclamación. Por tal motivo, debe concluirse que tienen legitimación para interponer este medio de impugnación.


  1. TERCERO. Oportunidad. El proveído impugnado se notificó a la parte promovente, por medio de oficio 694/2016, el viernes diecinueve de febrero de dos mil dieciséis, según se aprecia de la constancia que obra a foja 287 del expediente en que se actúa, surtiendo efectos el día hábil siguiente, esto es, el lunes veintidós de febrero del mismo año, en términos del artículo 6 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos


  1. Siendo así, el plazo de cinco días que establece el artículo 52 de la ley reglamentaria de la materia para interponer el medio de defensa de que se trata transcurrió del veintitrés al veintinueve de febrero del citado año, descontando los días veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho por ser sábados y domingos. Luego, si el recurso de reclamación se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el veintidós de febrero dos mil dieciséis, es inconcuso que se hizo oportunamente.


  1. No pasa inadvertido que el artículo 70 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establezca que tratándose de la materia electoral, el plazo para interponer el recurso de reclamación se reduce a tres días; sin embargo, en el caso debe acudirse al plazo más amplio (cinco días), pues determinar si se está en presencia o no de la materia electoral, es un tema que en todo caso deberá dilucidarse en el estudio respectivo.


  1. CUARTO. Acuerdo recurrido. El acuerdo recurrido, en lo que interesa, es del tenor siguiente:


[…]

De conformidad con los artículos 25, en relación con el 59 y 65, primer párrafo de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y del análisis integral del escrito por el que se promueve el presente medio de control, es manifiesto e indudable que en el caso concreto se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 del citado ordenamiento, en relación con el inciso f) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Federal, lo que da lugar a desecharlo de plano.


En los últimos numerales en cita es dable desprender que las acciones de inconstitucionalidad son improcedentes cuando dicha figura procesal resulte de alguna disposición de la propia ley y, en todo caso, de la propia Constitución Federal, por ser éstas las que delinean el objeto y finalidad de este medio de control de lo contrario, su procedencia sería antitética al sistema de control constitucional del que forma parte o de la integralidad y naturaleza del juicio mismo. Sirve de apoyo a esta consideración, por analogía, el siguiente criterio sustentado por el Tribunal Pleno:


´CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE SE ACTUALICE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 19 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LA MATERIA, NO ES INDISPENSABLE QUE EXISTA Y SE VINCULE CON UNA DISPOSICIÓN EXPRESA Y ESPECÍFICA AL RESPECTO EN ESE ORDENAMIENTO JURÍDICO. Conforme a la fracción VIII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la improcedencia del juicio debe resultar de alguna disposición de esa ley, esto es, que sea consecuencia de la misma, sin que sea necesario que expresa y específicamente esté consignada como tal en alguna parte del ordenamiento, pues siendo la condición para que dicha causa de improcedencia se actualice, que resulte del propio...

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