Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-08-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1342/2019)

Sentido del fallo28/08/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha28 Agosto 2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 445/2017 RELACIONADO CON EL A.R. 502/2017))
Número de expediente1342/2019
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1342/2019

RECURRENTE: francisco arturo durazo garza, en representación legal y como albacea de las Sucesiones testamentarias a bienes de arturo durazo moreno y de silvia garza sáenz



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: MANUEL POBLETE RÍOS


Vo. Bo.

MINISTRO:



Ciudad de México. La Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día veintiocho de agosto de dos mil diecinueve, emite la siguiente


RESOLUCIÓN


Mediante la que se resuelve el recurso de reclamación 1342/2019, interpuesto por A.H.C., en su carácter de autorizado de las Sucesiones Testamentarias a bienes de Arturo Durazo Moreno y de S.G.S., contra el acuerdo de veinticuatro de abril de dos mil diecinueve, dictado por el Ministro Presidente en el expediente relativo al amparo directo en revisión 2702/2019.


  1. ANTECEDENTES


I.1. Interposición del recurso. Por escrito recibido el seis de junio de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Alfonso Hernández Cruz, en su carácter de autorizado de las sucesiones testamentarias a bienes de A.D.M. y de Silvia Garza Sáenz, interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veinticuatro de abril del año en cita, en el expediente relativo al amparo directo en revisión 2702/2019, a través del cual desechó el recurso de revisión en amparo directo interpuesto por las sucesiones citadas en contra de la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito en el juicio de amparo directo 445/2017.1


I.2. Radicación y admisión del recurso de reclamación. Por acuerdo de diecisiete de junio de dos mil diecinueve, el Ministro Presidente ordenó formar los expedientes impreso y electrónico correspondientes al recurso de reclamación 1342/2019, y turnó los autos para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas, integrante de la Segunda Sala, por incidir en la materia de su especialidad.


I.3. Avocamiento. Por acuerdo de ocho de julio de dos mil diecinueve, el Presidente de la Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó remitirlo a la ponencia del Ministro relator.


  1. COMPETENCIA


Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de reclamación de conformidad con lo previsto en los artículos 104 de la Ley de Amparo;2 10, fracción V3 y 21, fracción XI4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013,5 publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo del año citado, y el punto sexto del diverso Acuerdo General Plenario 9/2015,6 en razón de que se interpone en contra de un acuerdo dictado por el Presidente de esta Suprema Corte por el que se desechó un recurso de revisión en amparo directo.


  1. OPORTUNIDAD


El recurso de reclamación fue interpuesto dentro del plazo de tres días establecido en el artículo 104 de la Ley de Amparo.


Ello es así, ya que el acuerdo recurrido se notificó personalmente a la parte recurrente el viernes treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve, tal y como se acredita con la constancia de notificación que obra agregada a foja 29 del toca en que se actúa.


Esa notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto es, el lunes tres de junio siguiente, de conformidad con el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo,7 en el entendido que el sábado primero y el domingo dos del mes y año en cita deben descontarse del cómputo respectivo en términos del diverso precepto 19 de la legislación mencionada.8


Por lo tanto, el plazo de tres días para la interposición del recurso de reclamación transcurrió del martes cuatro al jueves seis de junio de dos mil diecinueve.


Luego, si del sello que obra a foja 25 vuelta de este expediente se aprecia que el escrito de reclamación se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el seis de junio de dos mil diecinueve, debe concluirse que su presentación fue oportuna.


  1. LEGITIMACIÓN


El recurso se interpuso por parte legitimada, pues el escrito de agravios lo firma A.H.C., autorizado en términos amplios por la parte quejosa en el presente asunto, personalidad que le fue reconocida en el auto que aquí se reclama.


  1. PROCEDENCIA


El presente recurso de reclamación es procedente de conformidad con el artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de esta Suprema Corte, dentro de un recurso previsto en la Ley de Amparo.


  1. AGRAVIOS


En su escrito de agravios el recurrente sostiene esencialmente lo siguiente:


  • El recurso de revisión no se interpuso solamente para controvertir la determinación del Tribunal Colegiado en torno a la calificación de infundados de los conceptos de violación en que se planteó la inconvencionalidad del artículo 6 de la Ley de Expropiación del Estado de Guerrero número 25 (abrogada), sino también para que se examinara la legalidad de la sentencia recurrida en tanto que omitió analizar los argumentos de la quejosa en los que se sostuvo que el referido precepto contraviene el artículo 21, numerales 1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y que resultaba además inconstitucional (violatorio de los artículos 14, 16 y 27 de la Constitución Federal) por no permitir que los poseedores de los bienes inmuebles expropiados, que reúnan los requisitos para regularizar su tenencia de la tierra obteniendo títulos de propiedad, puedan exigir la reversión de la expropiación; lo cual actualiza la hipótesis de procedencia del amparo directo en revisión establecida en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo con relación al artículo PRIMERO, inciso a), y TERCERO, fracción II, del Acuerdo General 9/2015, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Así, una vez determinada la incongruencia de la sentencia de amparo recurrida al haberse omitido analizar los conceptos de violación planteados, la litis en el amparo directo en revisión se constreñirá a realizar el análisis de inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 6 de la Ley de Expropiación del Estado de Guerrero número 25 abrogada,9 con base en dos cuestiones, a saber: a) ¿El artículo 21, numerales 1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y los artículos 14, segundo párrafo, 16 primer párrafo y 27, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconocen el derecho humano a la propiedad en sentido amplio, comprendiendo el reconocimiento y protección constitucional y convencional a la posesión, así como el derecho humano al debido proceso del poseedor?; y b) ¿La acción para pedir la reversión y por ende la insubsistencia de un acto expropiatorio en caso de que el bien expropiado no se destine al fin que dio causa a la declaratoria respectiva durante el término legal sólo corresponde a quien tenga un título de propiedad sobre el bien expropiado o también a todo aquel que tenga en sentido amplio un derecho de propiedad sobre el bien expropiado, incluido en este concepto al poseedor que reúna los requisitos para regularizar su tenencia de la tierra?


  • La eventual resolución de fondo que determinare si el derecho humano a la propiedad comprende a los poseedores en vía de regularización de su tenencia de la tierra, y si la acción para pedir la reversión y, por ende, la insubsistencia de un acto expropiatorio está reservada a quien tenga un título de propiedad o también al poseedor en vías de regularización de tenencia de la tierra fijaría un criterio novedoso y relevante para el orden jurídico nacional, por lo que actualiza el criterio de importancia y trascendencia determinante de la procedencia del recurso de revisión en contra de la sentencia dictada en el amparo directo de origen. Cobra aplicación al caso la tesis aislada 1ª. CCLXXXII/2016(10ª.), de rubro “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DIMENSIONES QUE DEBE ATENDER EL ESTUDIO DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE ESE RECURSO”.


  • El eventual pronunciamiento de fondo podría contribuir a integrar jurisprudencia o incluso constituir el desconocimiento de la tesis aislada 2ª. LVI/2017 (10ª.), de epígrafe “INDEMNIZACIÓN POR CONCEPTO DE EXPROPIACIÓN. SÓLO CORRESPONDE AL PROPIETARIO DEL BIEN INMUEBLE”, o en su caso la fijación de un criterio de precisión sobre los alcances de esa tesis y el criterio aplicable a los casos de reversión e insubsistencia del acto expropiatorio; todo lo cual también actualiza el criterio de importancia y trascendencia. Ello, de conformidad con la jurisprudencia 2ª./J. 4/2016 (10ª.), titulada “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EXISTIENDO PROBLEMA DE CONSTITUCIONALIDAD O CONVENCIONALIDAD, LOS REQUISITOS DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE DICHO RECURSO, SE ACTUALIZAN CUANDO EXISTE CRITERIO AISLADO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN QUE RESUELVE LA LITIS PLANTEADA Y QUE DEBE REITERARSE PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA”, y con...

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