Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-01-2006 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 4/2006-PL)

Sentido del falloSE DESECHA POR EXTEMPORÁNEO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN.
Fecha27 Enero 2006
Número de expediente4/2006-PL
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
RECURSO DE RECLAMACIÓN 4/2006-PL

RECURSO DE RECLAMACIÓN 4/2006-PL.

recurso de reclamación 4/2006-pl.

relativo al expediente varios **********.

promovente: **********.


ponente: ministra margarita beatriz luna ramos.

secretario: alfredo villeda ayala.


Vo. Bo.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintisiete de enero de dos mil seis.


V I S T O S; para resolver el recurso de reclamación interpuesto por **********, en contra del acuerdo de Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de fecha cinco de diciembre de dos mil cinco, dictado en el expediente varios **********.


Cotejó:

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el cuatro de enero de dos mil seis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, interpuso lo que denominó “recurso de revisión” en contra del acuerdo dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el cinco de diciembre de dos mil cinco dentro del expediente varios **********.


SEGUNDO. Mediante acuerdo del seis de enero de dos mil seis, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el asunto como recurso de reclamación, toda vez que del análisis integral del escrito advirtió que lo que se impugnó fue un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; lo registró con el número 4/2006-PL y ordenó turnarlo a la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, para la elaboración del proyecto respectivo.


TERCERO. Mediante auto del trece de enero del año que transcurre, la Presidenta de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibidos los autos, se avocó a su conocimiento y ordenó pasarlos de nueva cuenta a la propia Ministra ponente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 de la Ley de Amparo y 10, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001 y punto único del diverso Acuerdo General Plenario 8/2003, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo que dictó el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

SEGUNDO. El acuerdo recurrido es del tenor siguiente:


México, Distrito Federal, a cinco de diciembre de dos mil cinco.--- Agréguense para que surtan sus efectos legales consiguientes los documentos de cuenta. A. recibo. Ahora bien, téngase por recibida la copia autorizada de la ejecutoria de veintiocho de octubre de dos mil cinco, dictada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, mediante la cual se declaró infundado el recurso de reclamación interpuesto por **********, en contra del proveído de Presidencia de cinco de octubre de dos mil cinco, dictado en el presente expediente. Por otra parte, como de los escritos de la citada persona con folios 201451442 y 032381, enviados por el Secretario Ejecutivo de Asuntos Jurídicos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se advierte que son copias fotostáticas simples de un supuesto original, y tomando en consideración que la firma original constituye una formalidad indispensable para proveer cualquier escrito, por constituir el signo gráfico generalmente aceptado a través del cual se obligan las personas, en términos del artículo 1834 del Código Civil Federal, debe estimarse que no existe la intención formal de plantear lo consignado en dichos ocursos, por lo que no ha lugar a acordarlos de conformidad. Es aplicable, por analogía, la jurisprudencia del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se identifica con el número P.J. 12/1990, cuyo rubro y texto son: “REVISIÓN. DEBE DESECHARSE ESE RECURSO CUANDO NO ES AUTÓGRAFA LA FIRMA QUE LO CALZA.” (se transcribe); publicada en la página ochenta y siete, Tomo VI, Primera Parte, correspondiente a los meses de julio a diciembre de mil novecientos noventa, del Semanario judicial de la Federación, Octava Época, sin que pase desapercibido para esta Presidencia que la promoción registrada con el folio 032381, fue acordada el once de octubre de dos mil cinco, la cual dio origen al recurso de reclamación ********** (fojas trescientas noventa y cuatro a cuatrocientas dos). En otro aspecto y atento al contenido de los ocursos con folios 040040 y 041163, los cuales se acuerdan en su conjunto por estar relacionados, dígase a **********, que las promociones a que se refiere en los puntos dos y tres, del capítulo de antecedentes de la primera de las citadas promociones, sí fueron acordadas tal como se desprende de los diversos acuerdos dictados tanto en el presente asunto, como en los recursos de reclamación ********** y **********; ahora, como el referido promovente formula y ratifica una denuncia porque, a su juicio, se incurrió en diversas irregularidades en el trámite del presente asunto, con fundamento en el artículo 57 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria conforme al artículo 2º de la Ley de Amparo, procede desechar de plano, por notoriamente improcedente, la denuncia que se plantea, toda vez que el procedimiento previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, tiene por objeto el estudio de los hechos que impliquen la responsabilidad de un servidor público, mas no el análisis de las argumentaciones jurídicas sustentadas en las resoluciones que emiten, pues la legalidad de éstas es materia de los recursos previstos en la ley que permiten su modificación o revocación. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis del Pleno de este Alto Tribunal, número P./J. 15/90, que establece: “QUEJA ADMINISTRATIVA. NO ES UN RECURSO POR VIRTUD DEL CUAL SE ESTUDIE, ANALICE Y RESUELVA SOBRE LA LEGALIDAD DE UNA RESOLUCIÓN” (se transcribe), visible en la página ochenta y cinco, Tomo VI, Primera Parte, correspondiente a los meses de julio a diciembre de mil novecientos noventa, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, así como la diversa tesis del propio Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, número P./J. 15/91, que señala: “QUEJA ADMNISTRATIVA. VERSA SOBRE IRREGULARIDADES ATRIBUIDAS A FUNCIONARIOS DEL PODER JUDICIAL FEDERAL Y NO SOBRE CRITERIOS JURÍDICOS” (se transcribe); publicada en la página veintiséis, Tomo VII, correspondiente al mes de mayo de mil novecientos noventa y uno, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época. Finalmente, requiérase al Juez Primero de Distrito en el Estado de Michoacán, con residencia en Morelia, para que con la brevedad posible, se sirva remitir a este Alto Tribunal la constancia de notificación ordenada a favor de **********, mediante proveído de veintiocho de septiembre de dos mil cinco, y a efecto de que esté en posibilidad de cumplir con dicho requerimiento, remítasele copia certificada del proveído de mérito, así como del oficio 56610. En consecuencia, con fundamento en los artículos 10, fracción XI, y 14, fracciones II, párrafo primero, primera parte y VII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se acuerda: I.- Se desecha de plano, por notoriamente improcedente, la denuncia que hace valer **********.--- II.- Téngase como domicilio para oír y recibir notificación el que se indica, en la promoción registrada con el folio 041163.--- III.- N., haciéndolo personalmente a la parte promovente en el domicilio señalado en el escrito de mérito, debiéndosele transcribir íntegramente este proveído y, en su oportunidad, devuélvase el expediente “varios” al Departamento de Archivo de este Alto Tribunal.--- Lo proveyó y firma el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, licenciado M.A.G., quien actúa con el Subsecretario de Acuerdos que da fe, licenciado F.. Javier Barreiro Perera” (fojas 501 a 504 del expediente varios **********).


TERCERO. En el caso, resulta innecesario transcribir los agravios expresados por la parte recurrente, ya que se estima que el recurso de reclamación debe desecharse por extemporáneo, por las razones que a continuación se exponen.


El artículo 103 de la Ley de Amparo, establece:


Artículo 103. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los Presidentes de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito.--- Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de...

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