Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-05-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 2544/2018)

Sentido del fallo29/05/2019 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha29 Mayo 2019
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 29/2018))
Número de expediente2544/2018
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN

RECURSO DE RECLAMACIÓN 2544/2018

QUEJOSos: ********** y **********

RECURRENTE: **********



PONENTE: MINISTRa norma lucía piña hernández

SECRETARIo DE ESTUDIO Y CUENTA ADJUNTO: ricardo monterrosas castorena




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintinueve de mayo de dos mil diecinueve.


V I S T O S, los autos, para dictar resolución en el recurso de reclamación 2544/2018, derivado del amparo directo en revisión **********.


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Amparo directo en revisión. Mediante oficio número ********** de seis de noviembre de dos mil dieciocho, el Magistrado P. del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el recurso de revisión interpuesto por el autorizado de ********** contra la sentencia de seis de septiembre de dos mil dieciocho, dictada en el amparo directo ********** de su índice.1


  1. Por acuerdo de trece de noviembre de dos mil dieciocho, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el expediente ********** y determinó que derivado del análisis de las constancias que integran el juicio de amparo directo, en específico la demanda, no se advertía planteamiento de constitucionalidad o inconvencionalidad de una norma de carácter general, la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional; o que en la resolución del Tribunal Colegiado se haya omitido decidir sobre tales cuestiones, por lo que fue desechado por improcedente con fundamento en los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo, 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.2


  1. SEGUNDO. Interposición y trámite del recurso de reclamación. Inconforme con esa determinación la recurrente **********, interpuso recurso de reclamación mediante escrito presentado el seis de diciembre de dos mil dieciocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.3


  1. Por acuerdo de catorce de diciembre de dos mil dieciocho, el P. de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto dicho medio de impugnación, le asignó el número de expediente 2544/2018, ordenó turnar el asunto al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. y el envío de los autos a la Primera Sala.4


  1. TERCERO. Radicación, Turno y R.. Mediante proveído de veintiuno de enero de dos mil diecinueve, el Ministro P. de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y toda vez que por oficio ********** se informó que en sesión pública solemne de dos del mismo mes y año, los asuntos correspondientes a la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de la L., quien fue designado P. de este Alto Tribunal, se returnaran al Ministro Luis María Aguilar Morales, quien quedó adscrito a la Primera Sala y tomando en consideración que el acuerdo recurrido fue dictado por el último de los nombrados en su calidad de P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ordenó el returno de los autos a la Ponencia de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.5


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley de Amparo, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal.


  1. SEGUNDO. Legitimación y oportunidad. ********** tiene legitimación para interponer el recurso, en virtud de que fue la promovente del recurso de revisión al que recayó el acuerdo materia de la presente reclamación.


  1. Por otra parte, de autos se advierte que el acuerdo reclamado fue dictado por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el trece de noviembre de dos mil dieciocho y se notificó por lista a la parte recurrente el viernes treinta de noviembre siguiente,6 por lo que esa notificación surtió efectos el lunes tres de diciembre de ese mismo año. En este sentido, el término de tres días para la interposición del recurso previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, transcurrió del martes cuatro al jueves seis de diciembre de dos mil dieciocho.


  1. En consecuencia, si el escrito por el que se interpuso el recurso de reclamación se presentó el jueves seis de diciembre de dos mil dieciocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el recurso se interpuso oportunamente.


  1. TERCERO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente en términos del artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. CUARTO. Acuerdo recurrido. En su parte conducente el acuerdo recurrido es del tenor siguiente:


“… del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general ni se planteó un concepto de violación relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, y el Tribunal Colegiado tampoco decidió sobre tales cuestiones, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, además que de la lectura del escrito de agravios se advierte que únicamente se plantearon cuestiones de legalidad, a saber ‘… el Tribunal Colegiado no realizó un estudio promenorizado de la valoración de las pruebas transgrediendo con su actuar las garantías constitucionales previstas en los artículo 14, 16, 17 y 20 Constitucionales, ello atendiendo al derecho fundamental de la exclusión de la prueba ilícita y sus efectos, es una garantía para los probables responsables del respeto a los derechos a ser juzgados por tribunales imparciales, a una defensa adecuada y al debido proceso y a que se considera inocente hasta que se demuestre lo contrario. Lo anterior, derivado de la posición preferente a los derechos humanos en el ordenamiento jurídico y de su afirmada condición de inviolables.’, razón por la cual debe desecharse.


  1. QUINTO. Agravios. La recurrente argumentó que los agravios que expresó en el recurso de revisión de ninguna manera se encontraban encaminados a combatir el marco normativo que rige al juicio de origen así como la valoración de la pruebas.


  1. La recurrente señala que en el acuerdo de presidencia mediante el cual se desechó el recurso de revisión, dejó de aplicarse un criterio jurisprudencial emitido por la Segunda Sala de este Alto Tribunal de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ASPECTOS QUE DEBEN CONCURRIR PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN VÍA DE AGRAVIOS SE PLANTEA EL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL APLICADA POR PRIMERA VEZ, EN LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO”.7


  1. En ese sentido la recurrente refiere que si en la sentencia de amparo se le aplicó por primera vez el numeral 276 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Sonora, así como, por primera vez el Tribunal Colegiado dejó de observar en su perjuicio los principios generales de derecho que rigen en materia penal, como el de la valoración de la prueba y el de presunción de inocencia.


  1. Indica que el Tribunal Colegiado aplicó una inconstitucional interpretación del artículo 276 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Sonora, relativo a la valoración de las pruebas, transgrediendo así el principio de exclusión de la prueba ilícita, al considerar que existen pruebas que fueron obtenidas de manera ilícita.


  1. También sostiene que el recurso de revisión cumple con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 2 del Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al considerar que al desechar el recurso de revisión se desconoció lo dispuesto en el criterio jurisprudencial al que se ha hecho referencia en párrafos anteriores.


  1. SEXTO. Estudio. Aún ante la suplencia de la queja deficiente de los agravios en términos del artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, por tratarse de un asunto en materia penal, debe declararse infundado el recurso de reclamación, por las razones que a continuación se exponen.


  1. En el auto de trece de noviembre de dos mil dieciocho, dictado por el P. de este Alto Tribunal, se determinó desechar el recurso de revisión planteado contra una sentencia de amparo directo, pues no se actualizaban los requisitos legales necesarios para su estudio.


  1. En ese sentido, la litis en el presente recurso de reclamación se constriñe en determinar si fue adecuado el aludido desechamiento, para lo cual, resulta indispensable precisar que la procedencia del recurso de revisión en amparo directo está definida en el artículo 107, fracción IX, constitucional, en los siguientes términos:


Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103...

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