Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-06-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 317/2019)

Sentido del fallo26/06/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha26 Junio 2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 919/2018))
Número de expediente317/2019
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

R ECURSO DE RECLAMACIÓN 317/2019

rECURSO DE RECLAMACIÓN 317/2019

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 336/2019

QUEJOSAS Y RECURRENTES: OPCIONES FARMACÉUTICAS SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE Y OTRA.



PONENTE: MINIstro javier laynez potisek

SECRETARIO: RON SNIPELISKI NISCHLI

Elaboró: Fernando Malagón Bonilla



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiséis de junio de dos mil diecinueve.


V I S T O S Y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. El siete de febrero de dos mil diecinueve Opciones Farmacéuticas y Grupo de Excelencia Empresarial OPFA ambas Sociedad Anónima de Capital Variable interpusieron recurso de reclamación contra el acuerdo de veintiuno de enero de dos mil diecinueve emitido por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en los autos del amparo directo en revisión 336/2019.


SEGUNDO. El once de febrero de dos mil diecinueve el P. de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró bajo el expediente 317/2019, lo turnó al M.J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución y ordenó el envío del asunto a esta Segunda Sala para su radicación.


TERCERO. El ocho de marzo de dos mil diecinueve esta Segunda Sala se avocó al conocimiento de este recurso.

C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, en términos de los artículos 104 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un proveído emitido por el P. de este Alto Tribunal, en el que desechó un recurso de revisión interpuesto en contra de una sentencia dictada en amparo directo.


SEGUNDO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente, toda vez que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 104, párrafo primero, de la Ley de Amparo, consistente en que se interponga contra un auto de trámite dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación se interpuso en tiempo.


Conforme al artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación debe interponerse dentro de los tres días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada. En este caso, el auto combatido se notificó personalmente a la parte recurrente el viernes uno de febrero de dos mil diecinueve,1 surtiendo efectos dicha notificación el día hábil siguiente, esto es el miércoles seis siguiente, en términos del artículo 31, fracción II, de ese ordenamiento legal.

Por tanto, el citado plazo transcurrió del jueves siete al lunes once de febrero de dos mil diecinueve, descontando de dicho cómputo los días nueve y diez por ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo2 y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3.


Luego, si el escrito del recurso de reclamación se presentó el siete de febrero de dos mil diecinueve ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación según se advierte del sello respectivo, es claro que dicho recurso de reclamación se hizo valer en forma oportuna.


CUARTO. Legitimación. El recurso de reclamación fue interpuesto por Sergio Maguey Sánchez, en su calidad de apoderado legal de las empresas quejosas Opciones Farmacéuticas y Grupo de Excelencia Empresarial OPFA ambas Sociedad Anónima de Capital Variable, quejosas en el juicio de amparo directo 919/2018, y cuya personalidad les fue reconocida en auto de dos de octubre de dos mil dieciocho,4 por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en los artículos , fracción I, 6 y 104 párrafo segundo, todos de la Ley de Amparo.


QUINTO. Antecedentes. Para mejor comprensión y resolución de este recurso, a continuación se sintetizan los hechos más relevantes.

  • Luis Antonio Martínez Acosta demandó de Grupo de Excelencia Empresarial OPFA, Sociedad Anónima de Capital Variable y otra, la reinstalación en su empleo e indemnización constitucional derivado del despido del que adujo fue objeto.


  • La Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Morelos dictó un primer laudo en el que determinó condenar a la parte demandada al pago de las prestaciones reclamadas.


  • En contra de lo anterior, el actor y las demandadas promovieron diversos juicios de amparo directo (DT 836/206 y 875/2018) y el Tribunal Colegiado del conocimiento determinó en ambos concederles el amparo.


  • En contra del fallo dictado en el diverso juicio de amparo DT 875/2018, el trabajador quejoso interpuso recurso de revisión, el cual fue desechado por el Ministro P. de este Alto Tribunal.


  • En cumplimiento a las ejecutorias de amparo, la Junta dictó un segundo laudo resolviendo en iguales términos que el anterior.


  • Posteriormente el Pleno del Tribunal Colegiado del conocimiento determinó tener por cumplidas ambas sentencias de amparo.


  • El actor impugnó la declaratoria de cumplimiento del juicio de amparo DT 875/2018 interponiendo al efecto recurso de inconformidad (RI 1363/2017) el cual fue sustanciado por la Segunda Sala de este Alto Tribunal declarándolo fundado y revocando la resolución recurrida.

  • En cumplimiento a lo anterior, la Junta responsable emitió un tercer laudo resolviendo en iguales términos que los anteriores.


  • En contra de la anterior determinación las empresas morales demandadas interpusieron demanda de amparo directo (DT 919/2018) y el Tribunal Colegiado del conocimiento en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho determinó negarles el amparo solicitado.


  • Inconformes con la sentencia anterior, las empresas demandadas interpusieron recurso de revisión, el cual fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  • Por acuerdo de veintiuno de enero de dos mil diecinueve, el P. de este Alto Tribunal tuvo por recibido el recurso, ordenó su registro bajo el expediente ADR 336/2019 y lo desechó por improcedente, en virtud de que consideró que no se surten los supuestos que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  • Inconforme con la determinación anterior, la parte demandada hoy recurrente interpuso el presente recurso de reclamación.


SEXTO. Acuerdo recurrido. El P. de este Alto Tribunal desechó por improcedente el recurso de revisión interpuesto por la parte recurrente toda vez que:


“…Ahora bien, en el caso, la parte quejosa citada al rubro, por conducto de su apoderado legal, hace valer recurso de revisión contra la sentencia de veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho, dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito, en los autos del amparo directo 919/2018, mediante escrito en el que se inserta la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad; sin embargo de las constancias de autos se advierte que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó la interpretación directa de los antes referidos, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse; sin que obste a lo anterior que la parte quejosa en su escrito de agravios manifieste (se transcribe) argumentos que por sí solos no actualizan la existencia de un problema de constitucionalidad ante el que se torne procedente este medio de impugnación, ya que lo cierto es que los planteamientos desarrollados en la demanda de amparo directo, en la sentencia recurrida, así como en el medio de impugnación materia de análisis, están encaminados a combatir el marco normativo aplicable que rige el juicio de origen y a la valoración de pruebas lo que constituye un tema de legalidad y no de constitucionalidad…”


SÉPTIMO. Agravios. La parte recurrente expresó básicamente los motivos de disenso siguientes:


  1. Les causa agravio el acuerdo recurrido por inexacta aplicación del artículo 81 fracción II de la Ley de Amparo pues señala que en la demanda de amparo no se realizaron planteamientos de constitucionalidad; sin embargo el Tribunal Colegiado de Circuito transgredió en su perjuicio los artículos 14, 16 y 17 constitucionales al...

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