Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-11-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3905/2014)

Sentido del fallo19/11/2014 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA.
Fecha19 Noviembre 2014
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 304/2014))
Número de expediente3905/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


ARectángulo 1 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3905/2014


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3905/2014

QUEJOSA y recurrente: **********


ponente: ministro josé fernando franco gonzález salas

secretariO: H.O. SOSA



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diecinueve de noviembre de dos mil catorce.


Vo Bo:


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:



Cotejó:



PRIMERO. Por escrito presentado el primero de abril de dos mil catorce ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia dictada el veintiocho de febrero de dos mil catorce por la Cuarta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en los autos del juicio de nulidad número **********.


Señaló como tercero interesado al Delegado Regional en la Zona Norte del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (en adelante ISSSTE), y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. El quejoso estimó violados en su perjuicio los artículos 1o., 14 y 123, apartado B, fracciones IV y XI, inciso a) y 127, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 22 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 43 del Protocolo de Reformas a la Carta de la Organización de los Estados Americanos; 2.1, 9 y 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 1o., 2o. y 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Protocolo de San Salvador”, 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 65 del Convenio 102 sobre la Seguridad Social de la Organización Internacional del Trabajo.


TERCERO. Tocó conocer de la demanda al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuya presidenta la admitió a trámite por auto de veintitrés de abril de dos mil catorce, y la radicó con el número de toca **********.


Posteriormente, dicho tribunal dictó sentencia el diecinueve de junio de dos mil catorce, en la que resolvió:


ÚNICO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a **********, contra la sentencia de veintiocho de febrero de dos mil catorce, dictada por la Cuarta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad **********, por las razones expuestas en el último considerando de esta resolución.


CUARTO. Mediante escrito presentado el diecisiete de julio de dos mil catorce, la quejosa interpuso recurso de revisión. En consecuencia, la presidenta del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito remitió el expediente original a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de veinticinco de agosto de dos mil catorce.


QUINTO. Por acuerdo de primero de septiembre de dos mil catorce, el P. de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto (con reserva del estudio de importancia y trascendencia) y le asignó el número 3905/2014. De igual forma, turnó el expediente para su estudio al M.J.F.F.G.S., en virtud de que la materia del asunto corresponde a la especialidad de la Sala a la cual se encuentra adscrito. Finalmente, ordenó que se notificara a la autoridad responsable y al tercero interesado por medio de oficio.


SEXTO. Mediante proveído de diez de septiembre de dos mil catorce, el P. de la Segunda Sala radicó la presente revisión; tuvo por recibidos los autos correspondientes y, finalmente, los remitió al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de sentencia.


SÉPTIMO. El agente del Ministerio Público Federal designado para intervenir en el presente asunto no formuló pedimento.


OCTAVO. La parte considerativa fue publicada dentro del plazo y con las formalidades previstas en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente, por versar sobre la constitucionalidad de una norma de carácter general; y,


C O N S I D E R A N D O:



PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso.1


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. El recurso de revisión se interpuso en tiempo.2

TERCERO. Legitimación. El recurso se interpuso por parte con legitimación para ello.3


CUARTO. Antecedentes relevantes.


  1. El diecisiete de octubre de dos mil trece, ********** promovió juicio de nulidad en el que impugnó la resolución de concesión de pensión por jubilación número **********, asignada con efectos a partir del primero de enero de dos mil siete, y una cuota diaria de pensión de ********** (**********), porque en el cálculo de ésta no se incluyeron los siguientes conceptos: “38. Ayuda de despensa”, “42. Asignación Bruta Personal”, “44. Previsión Social Múltiple”, “46. Ayuda por servicios” y “55. Ayuda para gastos de actualización”.

En los hechos de la demanda narró que el treinta y uno de diciembre de dos mil seis causó baja en la plaza de **********, puesto ********** en la Secretaría de Salud.


  1. En sentencia de veintiocho de febrero de dos mil catorce, la Sala responsable determinó que la actora no acreditó su pretensión y, como consecuencia, reconoció la validez de la resolución impugnada. Sustentó el fallo en el artículo 15 de la Ley del ISSSTE abrogada, así como en las tesis de rubros siguientes:


  • Jurisprudencia 2ª./J. 126/2008, de rubro: “PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO SE INTEGRA POR LOS CONCEPTOS DE SUELDO, SOBRESUELDO Y COMPENSACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007)”.


  • Jurisprudencia 2ª./J. 100/2009, de rubro: “PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO SE INTEGRA ÚNICAMENTE POR LOS CONCEPTOS DE SUELDO, SOBRESUELDO Y COMPENSACIÓN ESTABLECIDOS EN EL TABULADOR REGIONAL (ALCANCES DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 126/2008).”, así como la ejecutoria en la que se sostuvo dicho criterio.


  • Jurisprudencia 2ª./J. 114/2010, de rubro: “ISSSTE. CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DEL AJUSTE A LA PENSIÓN JUBILATORIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007)”.


  • Jurisprudencia 2ª./J. 63/2013, de rubro: “ISSSTE. DISTINCIÓN ENTRE SALARIO TABULAR Y TABULADOR REGIONAL PARA EFECTOS DE LA DETERMINACIÓN DEL MONTO DE LA PENSIÓN JUBILATORIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007)”, así como la ejecutoria en que se emitió tal criterio al resolverse la Contradicción de Tesis 21/2013.


  1. El primero de abril de dos mil catorce, ********** promovió juicio de amparo directo, que se radicó con el número ********** en el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Expresó como conceptos de violación los siguientes:


Primero. Los artículos tercero y cuarto transitorios del decreto que reformó la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, establecen que cuando en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se dé una connotación distinta del sueldo o salario, éste deberá entenderse integrado en términos del artículo 32 de la indicada ley federal, el cual se identifica únicamente con el sueldo base y sueldo bruto, sin considerar prestaciones adicionales o compensaciones previstas en el tabulador regional que se trate.


Por tanto, resulta claro que los artículos indicados excluyen, por un lado, el concepto de sueldo básico, configurando el sueldo tabular; y por otro, excluyen de la base del cálculo de las prestaciones de seguridad social a las compensaciones adicionales que se cubren de forma complementaria al sueldo base tabular.


Las normas referidas son inconstitucionales e inconvencionales, pues la seguridad social es un derecho humano que se encuentra reconocido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; Carta de la Organización de los Estados Americanos; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Protocolo de San Salvador”, así como en el numeral 123, apartado B, fracción...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR