Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-11-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4592/2018)

Sentido del fallo28/11/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA. 3. QUEDA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVO.
Fecha28 Noviembre 2018
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 763/2017))
Número de expediente4592/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006




A. directo en revisión 4592/2018





A. directo en revisión 4592/2018

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********

Recurrente adhesivo: secretario de hacienda y crédito público

VO. BO.

SEÑOR MINISTRO:

PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

Cotejó:

SECRETARIa: gabriela eleonora cortés araujo

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelven los autos del amparo directo en revisión 4592/2018 interpuesto por **********, en representación de la quejosa **********, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Decimocuarto Circuito, en el juicio de amparo directo 763/2017 el seis de junio de dos mil dieciocho.

La problemática jurídica a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar, en el caso que se cumplan los requisitos procesales correspondientes, si subsiste cuestión constitucional sobre los artículos 3 y 1084, fracción IV, del Código de Comercio; 48, 49, 50, fracción IV, del Reglamento de la Ley de Servicio Público de Energía Eléctrica que deba ser analizada en esta instancia.



  1. ANTECEDENTES1

  1. De las constancias que obran en autos, se advierte que el veintitrés de octubre de dos mil quince, **********, por conducto de su apoderado legal, demandó en la vía ordinaria mercantil de la Comisión Federal de Electricidad (actual empresa productiva del Estado en la materia de energía eléctrica); de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de la Secretaría de Economía, y de la Secretaría de Energía, diversas prestaciones con el fin de obtener el reconocimiento y la declaración judicial correspondiente, sobre la existencia de tarifas de electricidad que no debieron aplicársele y otras encaminadas a la restitución de dinero en concepto de pago de lo indebido, así como el pago de intereses, en función de que en los recibos de suministro de energía eléctrica fundatorios de la acción, la Comisión Federal de Electricidad incluía los conceptos “demanda máxima” y “demanda facturable” que -según la actora- pagó por error, conforme a los hechos de su demanda.

  2. Correspondió conocer de esa demanda al Juzgado Tercero de Distrito en Materia Mixta en el Estado de Yucatán bajo el expediente 142/2015 y, emplazadas las demandadas, contestaron la demanda.

  3. Substanciado el juicio en todas sus fases procesales, el treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, el juez federal de primer grado dictó sentencia definitiva en donde se determinó que la demandante no acreditó la procedencia de su acción y absolvió a las demandadas de las prestaciones reclamadas.

  4. Inconforme con dicha sentencia, la actora interpuso recurso de apelación, del que correspondió conocer al Tribunal Unitario del Decimocuarto Circuito bajo el toca 52/2017-D y su adhesión por parte de la Comisión Federal de Electricidad, el cual, por sentencia de treinta de octubre de dos mil diecisiete, declaró infundado el recurso y confirmó el fallo apelado, condenando a la apelante al pago de las costas de la segunda instancia.



  1. DEMANDA DE AMPARO

  1. Por escrito presentado el veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete2, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Unitario del Decimocuarto Circuito, la parte actora en el juicio solicitó el amparo y la protección de la justicia federal, contra la resolución dictada por el tribunal de apelación.

  2. La parte quejosa señaló como preceptos constitucionales vulnerados en su perjuicio, los artículos , 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

  3. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda al Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Decimocuarto Circuito, cuyo P. la registró y admitió bajo el expediente 763/2017, por acuerdo de seis de diciembre de dos mil diecisiete3.

  4. Seguidos los trámites procesales correspondientes, el órgano colegiado resolvió en sesión de seis de junio de dos mil dieciocho negar el amparo y protección de la Justicia Federal a la quejosa4.



  1. INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN

  1. Inconforme con la sentencia dictada en el juicio de amparo directo, por escrito presentado el veinticinco de junio de dos mil dieciocho5, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Decimocuarto Circuito, el apoderado legal de **********, interpuso recurso de revisión, el cual fue remitido a este Alto Tribunal mediante oficio 5133 de seis de julio de dos mil dieciocho6.

  2. Por auto de seis de agosto de dos mil dieciocho7, el P. de este Alto Tribunal, ordenó formar y registrar el recurso de revisión bajo el expediente 4592/2018, lo admitió y turnó para su conocimiento al M.A.G.O.M., integrante de esta Primera Sala; lo anterior, con reserva del estudio de procedencia que en el momento procesal oportuno se realice.

  3. Asimismo, se ordenó dar vista al Procurador General de la República, por conducto del Agente del Ministerio Público Federal adscrito a este Alto Tribunal.

  4. El veintiocho de agosto de dos mil dieciocho8, el Secretario de Hacienda y Crédito Público interpuso recurso de revisión adhesivo.

  5. Finalmente, mediante proveído de veintinueve de agosto de dos mil dieciocho9, la Presidenta de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos a esta Ponencia, para la formulación del proyecto respectivo; mientras que el tres de septiembre siguiente tuvo por interpuesta la adhesiva10.



  1. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de A., en relación con los diversos 11, fracción V, 21, fracciones III, inciso a, y XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que se interpone en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo.

  2. Cabe señalar que no se estima necesaria la intervención del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto Segundo, fracción III, del citado Acuerdo, en virtud que la resolución del mismo no implica la fijación de un criterio de importancia o trascendencia para el orden jurídico nacional.


  1. OPORTUNIDAD DEL RECURSO

  1. Por tratarse de un presupuesto procesal, cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición del recurso fue oportuna.

  2. El recurso de revisión planteado por la parte quejosa en el juicio de amparo fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de A., pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito le fue notificada, por medio de lista, el trece de junio de dos mil dieciocho11 y surtió efectos el día siguiente

  3. Por lo tanto, el plazo de diez días previsto en la Ley de A. transcurrió del quince al veintiocho de ese mes y año, sin incluir en el cómputo los días dieciséis, diecisiete, veintitrés y veinticuatro, por corresponder a sábados y domingos en términos del artículo 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

  4. En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado el veinticinco de junio de dos mil dieciocho, debe determinarse que el medio de defensa fue presentado dentro del plazo de ley.

  5. De igual forma, el recurso de revisión adhesivo fue interpuesto en tiempo, al haber sido notificado el acuerdo de admisión el veintiuno de agosto de dos mil dieciocho12 y surtido sus efectos en ese momento; por lo que el plazo de cinco días previsto en el artículo 82 de la Ley de A. transcurrió del veintidós al veintiocho de ese mes, sin contar los días veinticinco y veintiséis por haber sido sábado y domingo, respectivamente. Luego, si el escrito fue presentado ante esta Suprema Corte el último día del plazo, es evidente su oportunidad.



  1. LEGITIMACIÓN

  1. En los términos del artículo 5, fracción I, y 81, fracción II, de la Ley de A., la recurrente está legitimada para interponer la revisión, ya que fue la parte quejosa en el juicio de amparo y a través de este medio de defensa combate la resolución emitida por el tribunal colegiado de circuito del conocimiento, en la cual desestimó los conceptos de violación tendentes a demostrar la...

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