Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-07-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 538/2019)

Sentido del fallo10/07/2019 • SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVO.
Número de expediente538/2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 433/2018))
Fecha10 Julio 2019
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 538/2019.

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

OSCAR VÁZQUEZ MORENO.





Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión del día diez de julio de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 538/2019, interpuesto por el representante de la quejosa ********** en contra de la sentencia dictada el doce de diciembre de dos mil dieciocho por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, en el juicio de amparo directo **********.



A N T E C E D E N T E S



  1. Juicio de origen. Derivado de la solicitud de devolución del impuesto al valor agregado por los periodos de mayo, junio, octubre y noviembre de dos mil trece; y de la falta de respuesta por parte de la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal del Distrito Federal ‘4’ con sede en el entonces Distrito Federal, Compañía de No Ferrosos de México, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su apoderado **********, demandó ante el entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa la nulidad de la resolución de negativa ficta.1


Posteriormente, la referida persona jurídica amplió su demanda de nulidad en contra de la resolución contenida en el oficio ********** de ocho de diciembre de dos mil quince, por la que la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal del Distrito Federal ‘4’ negó las devoluciones solicitadas presentadas los días dieciséis de diciembre de dos mil trece; diez, veinte y veinticuatro de enero de dos mil catorce, de los saldos a favor del impuesto al valor agregado, por los periodos mayo, junio, octubre y noviembre de dos mil trece.2

Del asunto le correspondió conocer a la Sala Regional de San Luis Potosí del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, bajo el número de expediente **********.


Agotada la instrucción, el treinta de noviembre de dos mil dieciséis3 dicho órgano resolvió en el sentido de que la parte actora acreditó los extremos de su pretensión y en consecuencia, declaró la nulidad de la resolución impugnada y le reconoció parcialmente el derecho subjetivo a la parte actora para que le fueran devueltos los saldos a favor del impuesto al valor agregado que en su momento había solicitado.4


  1. Revisión Fiscal. Inconformes con tal determinación, la Administración Local de Auditoría Fiscal del Sur del Distrito Federal del Servicio de Administración Tributaria, el Secretario de Hacienda y Crédito Público y el Jefe del Servicio de Administración Tributaria, por conducto de la Administradora Desconcentrada Jurídica de San Luis Potosí ‘1’ del Servicio de Administración Tributaria, interpusieron recurso de revisión fiscal. De dicho medio de defensa conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, el cual lo registró bajo el número ********** y en sesión de doce de julio de dos mil diecisiete resolvió por una parte desechar el recurso interpuesto por el Jefe del Servicio de Administración Tributaria y por otra, revocar la sentencia recurrida,5 a fin de que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia recurrida y en su lugar, emita otra ‘en la que atendiendo a las consideraciones plasmadas en esta ejecutoria, desestime los argumentos formulados por el opositor, en el sentido de que la autoridad demandada sin sustento legal alguno desconoció las operaciones comerciales amparadas en las facturas que generaron el saldo a favor del impuesto al valor agregado y en consecuencia, partiendo de la premisa de que con fundamento en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, la autoridad fiscalizadora tiene facultades para recabar información a fin de cerciorarse de la efectiva realización de las operaciones que amparan los comprobantes, proceda al estudio de los argumentos contenidos en los restantes conceptos de impugnación cuyo estudio omitió, resolviendo con plenitud de jurisdicción, lo que en derecho corresponda’.


  1. Sentencia dictada en cumplimiento. En cumplimiento a la anterior resolución del Tribunal Colegiado, la Sala Regional del conocimiento dejó insubsistente la sentencia de treinta de noviembre de dos mil dieciséis y dictó una diversa el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete, en la que determinó que la parte actora no probó su acción y reconoció la validez de la resolución impugnada.6



  1. A. directo. En contra de la anterior resolución, la parte actora promovió juicio de amparo directo, del cual conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, mismo que registró la demanda bajo el número ********** y en sesión de tres de mayo de dos mil dieciocho resolvió en el sentido de concederle el amparo a **********,7 a fin de que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia recurrida y en su lugar, emita otra ‘en la que dé respuesta a la totalidad de los argumentos planteados en el tercer concepto de impugnación del escrito de ampliación de demanda, especialmente el relativo a …que si la autoridad demandada consideró que la documentación comprobatoria a la que tuvo acceso, contenía actos que podían considerarse simulados y que su contenido podía causar un perjuicio al fisco federal, se encontraba obligada a denunciar tal situación para que un juez especializado en la materia analizara la presunta simulación con la que, a su decir, se elaboraron esos documentos y en su caso los anulara, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 2138 del Código Civil Federal, en relación con el numeral 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles. Esto es, que previo a la determinación de la resolución impugnada en la que, según la autoridad, se presumen y se consagran la existencia de actos simulados, debió acreditar tal situación ante un juzgador especializado en la materia, para que éste calificara la validez de dichas documentales y solo en el supuesto de que considerara la existencia de una simulación de actos en perjuicio del fisco, se podría determinar la existencia de una obligación tributaria derivada de dicha simulación o en su caso el rechazo’.


5. Segunda sentencia dictada en cumplimiento. En acatamiento a lo anterior, la Sala de origen el diez de mayo de dos mil dieciocho emitió una nueva resolución en la que determinó que la parte actora no probó su acción y reconoció la validez de la resolución impugnada.8


  1. A. y conceptos de violación. Inconforme con dicha resolución, la quejosa promovió amparo directo, el cual fue tramitado bajo el número de expediente ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito.


En cuanto a los temas que aquí nos ocupan, en los conceptos de violación cuarto, quinto y sexto, alegó sustancialmente lo siguiente:


Cuarto


  • Cuestiona la constitucionalidad del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, por contrariar los principios de igualdad y no discriminación.


  • Tal afirmación la sostiene a partir de considerar que mientras que en una visita domiciliaria practicada con fundamento en el artículo 42, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, la autoridad fiscal está obligada a hacer del conocimiento del contribuyente visitado los hechos u omisiones obtenidos de terceros que puedan entrañar el incumplimiento a las disposiciones fiscales. En tratándose de la facultad de comprobación prevista en el artículo 22 impugnado, la autoridad hacendaria no tiene tal obligación, es decir, no se encuentra obligada a darle a conocer el resultado de las compulsas practicadas a sus proveedores ni tampoco las actas y papeles de trabajo donde se encuentra la información de terceros.



  • Señala que con ese parámetro de comparación es posible evidenciar la inconstitucionalidad de la porción normativa impugnada, ya que sin una razón constitucionalmente válida se discrimina a aquellos contribuyentes a quienes les han practicado facultades de comprobación para determinar la procedencia de la solicitud de devoluciones de impuestos por saldo a favor, con respecto a la obligación de la autoridad fiscal de darle a conocer la información obtenida de terceros.


Quinto


  • Impugna la constitucionalidad del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, por considerar que contraviene el derecho de seguridad jurídica, en virtud de que el legislador no contempló ninguna consecuencia o sanción para el caso de que la autoridad fiscal exceda el plazo para concluir el ejercicio de las facultades de comprobación.


Sexto



  • Lo anterior, pues considera que si bien la porción normativa establece los elementos que deben agregarse a la contabilidad de los contribuyentes, incluidos la información comprobatoria de los asientos contables que acrediten sus ingresos y deducciones. Sin embargo, no establece de manera precisa las características específicas que deben reunir dichos elementos.



  • Refiere que la falta de definición de esos instrumentos que deben agregarse a la...

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