Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-06-2009 ( AMPARO EN REVISIÓN 1017/2009 )

Sentido del fallo SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO, SE RESERVA JURISDICCIÓN AL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Emisor PRIMERA SALA
Tipo de Asunto AMPARO EN REVISIÓN
Número de expediente 1017/2009
Sentencia en primera instancia JUZGADO DÉCIMO DE DISTRITO EN MATERIA DE AMPARO EN MATERIA PENAL, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: J.A. 11/2009-I),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.P. 59/2009)
Fecha24 Junio 2009
AMPARO EN REVISIÓN 618/2006

AMPARO EN REVISIÓN 1017/2009

AMPARO EN REVISIÓN 1017/2009

QUEJOSO: ***********




PONENTE: MINISTRA O.S.C.D.G.V..

SECRETARIa: rosaURA RIVERA SALCEDO.





México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticuatro de junio de dos mil nueve.




V I S T O S para resolver el recurso de revisión número 1017/2009, derivado del juicio de amparo ********* del Juzgado Décimo de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal, promovido por***********; y,



R E S U L T A N D O QUE:



PRIMERO.- Por escrito presentado el ocho de enero de dos mil nueve, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito de A. en Materia Penal en el Distrito Federal, ***********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por el acto que a continuación se indican:


Autoridades responsables:

A) Comisionado de Prevención y Readaptación Social.

B) C. General de Prevención y Readaptación Social

C) Subsecretario del Sistema Penitenciario Federal.

D) Directora General de Ejecución y Sanciones.

E) Directora de Ejecución y Sanciones, todas autoridades de la Secretaría de Seguridad Pública Federal.

Acto reclamado:

La negativa para otorgarle al quejoso el beneficio de libertad anticipada, contenida en el oficio***********; así como el artículo 85 del Código Penal Federal.


El quejoso estimó violado en su perjuicio, el derecho fundamental contenido en los artículos 1º., 14, 16, 18 y 105, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes, los cuales en cuanto a la inconstitucionalidad planteada, a continuación se sintetizan:


Que el artículo 85 del Código Penal Federal viola en su perjuicio la garantía de igualdad contenida en el artículo 1º. Constitucional, porque discrimina al quejoso al prohibir y restringir la concesión de los beneficios que prevé y concede la Ley que establece Normas Mínimas sobre Readaptación Social de los Sentenciados. Sostiene que el precepto reclamado discrimina a las personas que se encuentran en los supuestos enumerados en el mismo, atendiendo a la forma en que se cometieron los delitos.

Que las autoridades responsables transgreden la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, al aplicarle la fracción h, del artículo 85 impugnado y que se refiere al robo de vehículo, cuando en el caso fue sentenciado por robo de vehículo en grado de tentativa, delito al cual no es aplicable la prohibición impugnada.

Que el precepto impugnado transgrede en su perjuicio la garantía contenida en el artículo 18 constitucional, toda vez que para la readaptación de los sentenciados solamente deben considerarse el trabajo, la capacitación y la educación; para su reinserción a la sociedad y esto incluye la concesión de los beneficios de libertad preliberacional.

Que en términos del artículo 105, fracción II de la Constitución el precepto impugnado transgrede en su perjuicio los artículos 1º. y 18 de la propia Constitución los que deben prevalecer de conformidad con el artículo 133 de la propia Carta Magna.

SEGUNDO.- El Juez Décimo de Distrito en Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal, al que correspondió conocer del asunto, mediante acuerdo de ocho de enero de dos mil nueve, requirió al quejoso para que aclarara su demanda y precisara si señala como autoridades responsables a las que intervinieron en el proceso legislativo del artículo reclamado y si solicita la suspensión del acto reclamado.

Por escrito de fecha quince de enero del año en cita el quejoso desahogó la prevención y señaló como autoridades responsables a las siguientes:

A) Cámara de Diputados.

B) Cámara de Senadores.

C) Presidente de la República; y,

D) Director del Diario Oficial de la Federación.

Mediante auto de fecha quince de enero de dos mil nueve, el juez de Distrito del conocimiento admitió la demanda; asimismo, ordenó el registro de la demanda bajo el número***********. Seguidos los trámites legales, con fecha cuatro de marzo del año en cita, el juez de Distrito celebró la audiencia constitucional y dictó sentencia que autorizó el día diecisiete de marzo del mismo año, en la que determinó sobreseer el juicio y negar el amparo solicitado por el quejoso, en contra del artículo 85 del Código Penal Federal y su acto de aplicación, consistente en el oficio***********.

Las consideraciones en que se apoyó el Juez del conocimiento para resolver en el sentido en que lo hizo, y que interesan en la materia del presente estudio, en síntesis, son las siguientes:



Que de la lectura integral de la demanda se advierte que los actos reclamados son la inconstitucionalidad del artículo 85 del Código Penal Federal y la negativa a conceder los beneficios de la libertad anticipada emitida mediante oficio ***********de catorce de mayo de dos mil ocho.


Que los argumentos planteados por el quejoso en los que aduce que se viola la garantía de igualdad consagrada en el artículo 1º. Constitucional, porque discrimina a las personas que se encuentran en los supuestos previstos en el artículo 85 del Código Penal Federal, ya que los trata de manera desigual, limitando la concesión de beneficios de libertad anticipada, lo que contraría la garantía de seguridad jurídica consagrada en el artículo 18 constitucional, pues establece una prohibición distinta a la de readaptación social para la concesión de dicha libertad, por lo que resultan infundados.


Que el estudio del primer concepto de violación resultó infundado, pues la garantía de igualdad se configura en nuestra Constitución como uno de los principios estructurales del orden jurídico, lo cual implica que ha de servir como criterio básico para la producción normativa y su posterior interpretación y aplicación, pues en nuestro ordenamiento jurídico la garantía de igualdad es compleja pues otorga a los gobernados no solamente la prerrogativa de que serán iguales ante la ley, sino también en la ley, la cual tendrá que ajustarse a las disposiciones constitucionales. Así, la igualdad ante la ley se refiere a la condición de los destinatarios de las normas y de usuarios del sistema de administración de justicia, en tanto que la igualdad en la ley va dirigida al contenido de la ley.


Que se puede concluir, después de analizar los criterios del más Alto Tribunal, que el verdadero sentido de la igualdad es colocar a los particulares en condiciones de poder acceder a derechos reconocidos constitucionalmente, lo que implica eliminar situaciones de desigualdad manifiesta, por lo que el principio de igual no implica que todos los sujetos de la norma se encuentren siempre, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad.


Que el valor superior que persigue este principio consiste en evitar que existan normas que, produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio, entre situaciones análogas, o bien, propicien efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica.


Que el juzgador federal al analizar el problema jurídico planteado, a fin de determinar si el artículo 85 del Código Penal Federal infringe el principio de igualdad previsto en el artículo 1º. constitucional, considera que éste no es inconstitucional de acuerdo con los factores que tomó en cuenta el constituyente en su exposición de motivos al establecer que en los casos de los delitos más peligrosos y frecuentes, se suprimen los beneficios que permiten la libertad del sentenciado antes del cumplimiento total de la condena.


Por otra parte, del segundo concepto de violación, también resulta infundado, al considerar que el artículo tildado de inconstitucional, establece una prohibición distinta a la de la readaptación social para la concesión de los beneficios de libertad anticipada prevista en el artículo 85 del Código Penal Federal, por lo que no contraviene las medidas establecidas en el artículo 18 constitucional para lograr la readaptación social del delincuente, esto es, el trabajo, la capacitación y la educación, pues no se puede exigir al legislador que en todos los casos y de manera indiscriminada, mantenga el beneficio a todos los delincuentes, sin tomar en cuenta el contenido del delito.


Respecto del acto de aplicación consistente en el oficio **********/**de catorce de mayo de dos mil ocho, en el que se niega la concesión de alguno de los beneficios de libertad anticipada al peticionario de garantías, estos resultan infundados.


Que es infundado el argumento en el que el quejoso aduce que se viola la garantía de exacta aplicación de la ley consagrada en el párrafo tercero del artículo 14, constitucional, porque señala que las responsables fundan el acto de molestia en el artículo 85 del Código Penal Federal, el cual se refiere a delitos consumados y el delito por el que se le sentenció es el robo de vehículo en grado de tentativa previsto y sancionado por los artículos 12, 52 y 376 del citado ordenamiento legal (por lo que el punto medular consistía en establecer si procedía o no conceder la libertad anticipada, cuando al aquí quejoso se le impuso una pena por el delito de robo de vehículo previsto en el artículo 376-bis, pero ejecutado en grado de tentativa)....

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