Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-05-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 448/2019)

Sentido del fallo29/05/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha29 Mayo 2019
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 336/2018 ))
Número de expediente448/2019
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 448/2019

derivado del amparo directo en revisión 645/2019

PARTE QUEJOSA: INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL

recurrente: J.L.R. MORALES



ponente: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: R.F.J.

SECRETARIA AUXILIAR: MARIANA DÍAZ FIGUEROA



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintinueve de mayo de dos mil diecinueve.


Vo.Bo.

MINISTRO


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:




PRIMERO. Promoción del juicio de amparo. Mediante escrito presentado el veinticinco de enero de dos mil dieciocho, P.I.S.R., apoderada jurídica del Instituto Mexicano del Seguro Social, promovió juicio de amparo directo en contra del laudo dictado el treinta de noviembre de dos mil diecisiete, por la Junta Especial Número veinte de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el expediente laboral 3468/2016.


SEGUNDO. Juicio de amparo. Por razón de turno correspondió conocer del amparo al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, quien lo registró bajo número de expediente 336/2018 y en sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho, emitió la sentencia correspondiente en la que concedió el amparo solicitado a la parte quejosa.


TERCERO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la sentencia, la parte tercero interesada interpuso recurso de revisión.


CUARTO. Trámite del recurso de revisión en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante proveído de primero de febrero de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibido el recurso de mérito, lo registró bajo el expediente 645/2019 y lo desechó por improcedente al considerar que no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de una norma general o la interpretación directa de algún precepto constitucional.


QUINTO. Interposición del recurso de reclamación. En contra del desechamiento, la parte tercero interesada interpuso recurso de reclamación.


SEXTO. Admisión del recurso de reclamación. Mediante proveído de ocho de marzo de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el recurso bajo el expediente 448/2019, lo admitió a trámite y turnó los autos para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas.


SÉPTIMO. Radicación del recurso de reclamación en la Segunda Sala. Por acuerdo de dos de abril de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro ponente; y,








C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de reclamación.1


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de reclamación se presentó en el plazo de tres días que establece el artículo 104, segundo párrafo, de la Ley de A. en vigor.


En efecto, el acuerdo impugnado fue notificado al recurrente por medio de su apoderada jurídica el miércoles veinte de febrero de dos mil diecinueve y tal notificación surtió efectos el jueves veintiuno del mismo mes y año; por tanto, el término previsto en el artículo 104 de la Ley de A. transcurrió del viernes veintidós al martes veintiséis de febrero del año citado, descontándose de este cómputo los días veintitrés y veinticuatro por ser sábado y domingo, y por consiguiente inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En ese sentido, si el recurso de reclamación se presentó el martes veintiséis de febrero de dos mil diecinueve ante el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, dicha circunstancia es suficiente para determinar que su presentación fue oportuna.2


TERCERO. Legitimación. El recurso de reclamación fue interpuesto por persona legitimada para ello.3


CUARTO. Procedencia. El recurso de reclamación es el medio idóneo de impugnación en contra del acuerdo de primero de febrero de dos mil diecinueve, emitido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante el cual desechó el recurso de revisión interpuesto por la parte tercero interesada.


QUINTO. Antecedentes. Para una mejor comprensión del asunto, es necesario hacer un breve relato de los antecedentes relevantes para su resolución.


1. José Luis Rodríguez Morales demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social el pago correcto de una pensión de vejez, su prestación accesoria y los incrementos a los que tenía derecho, entre otras prestaciones.


2. Del asunto tocó conocer a la Junta Especial Número Veinte de la Federal de Conciliación y Arbitraje, quien el treinta de noviembre de dos mil diecisiete, dictó el laudo correspondiente en el que determinó condenar a la parte demandada al otorgamiento y pago de las mensualidades correspondientes a una pensión de cesantía en edad avanzada, así como al otorgamiento de la atención médica, clínica, farmacéutica y hospitalaria y el correspondiente pago del A., así como el pago de ayuda asistencial.


3. Inconforme con la anterior determinación el Instituto Mexicano del Seguro Social interpuso demanda de amparo en la que se hicieron valer sustancialmente los siguientes argumentos:


- La autoridad responsable vulnera las garantías de legalidad, seguridad jurídica y exacta aplicación de la ley ya que la demanda de la parte actora no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, de manera que se le dejó en estado de indefensión al ser la demanda obscura, vaga e imprecisa.


- La autoridad responsable valoró incorrectamente las pruebas ofrecidas por las partes, porque la inspección de la intención del actor no es idónea para acreditar las semanas ni el salario promedio, en razón a que el funcionario que lo desahoga no puede a simple vista apreciarlo, sino requiere efectuar determinadas operaciones aritméticas para lo cual no está facultado


- La autoridad responsable condenó al otorgamiento y pago de la pensión de cesantía con base en un inverosímil número de semanas, siendo imposible que el accionante hubiere cotizado de manera continua e ininterrumpida ante el régimen de seguridad social obligatorio, las 1,716 semanas referidas en la demanda laboral.


- La autoridad responsable se pronunció de manera incorrecta en cuanto al salario promedio, al tener por presuntivamente cierto, el salario a razón de $********** de las últimas 250 semanas cotizadas, cuando debió estudiar la procedencia de la acción independientemente de las excepciones opuestas y considerar que la categoría que se adujo en la demanda, resulta imposible que hubiere percibido esa cantidad.


4. De la demanda de amparo tocó conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, quien en sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho, emitió la sentencia correspondiente en la que concedió el amparo solicitado medularmente por las siguientes razones:


- El escrito inicial de demanda, cumple con lo ordenado en el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, que establece los requisitos que debe reunir la demanda laboral cuando se reclamen prestaciones de seguridad social, en la inteligencia de que las fracciones IV, VI y VII del citado numeral, no constituyen requisitos de procedibilidad de la acción intentada consistente en el otorgamiento de la pensión de cesantía, que sea necesario para dar curso a la demanda y resolver el fondo de la litis planteada. Además, contrario a ello, se cumplieron con las que corresponden a requisitos de procedibilidad de la acción intentada, como lo son las fracciones II, V y IX.


- El hecho de afirmar que el único momento para ofrecer pruebas es en la presentación de la demanda laboral, resulta inexacto, porque el artículo 895, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, establece que en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, pruebas y resolución, las partes ofrecerán y rendirán las pruebas.


- Son infundados los planteamientos que sobre el ofrecimiento de la prueba de inspección se cuestionan, porque no se encuentra dentro de los requisitos previstos por el artículo 827 de la Ley Federal del Trabajo, el que se tuviera que señalar los movimientos afiliatorios; además, no se ofreció para realizar operaciones aritméticas y el hecho de que se haya señalado como documento a inspeccionar el expediente personal del actor, no resulta impreciso.


- En cuanto a la inverosimilitud de las semanas, el argumento se declaró inoperante por el hecho de que la parte quejosa no dijo por qué era imposible que el accionante hubiere cotizado de manera continua e ininterrumpida ante el régimen de seguridad social obligatorio, las 1,716 semanas, esto es, no señala porqué tal circunstancia resulta imposible de acontecer.


- Finalmente, se declaró fundado el argumento relativo a la inverosimilitud del salario promedio de las últimas doscientas cincuenta semanas de cotización de $**********, con el puesto de “maistro”, pues no se ajusta a la realidad económica del país, al considerar que ese sueldo es muy superior al de la información contenida en las Tablas de Salarios Mínimos Generales y Profesionales por Áreas Geográficas; de los años dos mil once a dos mil quince,...

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