Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-04-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1766/2016)

Sentido del fallo05/04/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha05 Abril 2017
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 654/2016 (11085/2016)))
Número de expediente1766/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA




1 Rectángulo RECURSO DE INCONFORMIDAD 1766/2016 [35]

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1766/2016.

QUEJOSa Y recurrente: **********.



PONENTE:

MINISTRO alberto pérez dayán.


SECRETARiA:

MARÍA DEL CARMEN ALEJANDRA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.




Vo. Bo.

Sr. Ministro



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cinco de abril de dos mil diecisiete.



VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el treinta de mayo de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, por conducto de su apoderado, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del laudo de tres de mayo de dos mil dieciséis, dictado por la Cuarta Sala del indicado Tribunal, en el expediente **********.


El promovente consideró vulnerados en perjuicio de la quejosa los artículos 1, 14, 16, 17 y 123 apartado B, fracción XIII bis de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como tercero interesado al Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crédito; asimismo, formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo Presidente por acuerdo de veintisiete de junio de dos mil dieciséis, la admitió a trámite y ordenó registrar con el número **********; por su parte, el tercero interesado promovió amparo adhesivo que se admitió el trece de julio siguiente; concluidos los trámites de ley, en sesión de veintidós de septiembre de dos mil dieciséis, el órgano colegiado otorgó el amparo en el principal y lo negó en el adhesivo.


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Mediante oficio número trescientos catorce, el Tribunal Colegiado envió testimonio de la ejecutoria amparo y requirió su cumplimiento.


El Presidente de la Sala responsable por oficio U.T. 8003/16, exhibió copia certificada del acuerdo en el que dejó insubsistente el laudo de tres de mayo de dos mil dieciséis, así como, testimonio de aquél dictado en cumplimiento de fecha dieciocho de octubre de dos mil dieciséis.


Con lo anterior, el Presidente del Tribunal Colegiado por acuerdo de diecinueve de octubre de dos mil dieciséis, dio vista a las partes para que, en el término de diez días, manifestaran lo que a su derecho conviniera, apercibidas que de no hacerlo se resolvería sobre el cumplimiento de la ejecutoria con base en los elementos de autos.


En el escrito presentado el tres de noviembre de dos mil dieciséis ante el Tribunal Colegiado, el apoderado de la quejosa desahogó la vista ordenada en autos.


TERCERO. Pronunciamiento de cumplimiento e interposición del recurso. Por acuerdo de dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, el Pleno del Tribunal Colegiado determinó que la sentencia de amparo quedó cumplida.


En contra de esa determinación, el apoderado de la quejosa interpuso recurso de inconformidad mediante escrito presentado el siete de diciembre de dos mil dieciséis ante el Tribunal Colegiado, quien ordenó remitirlo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Trámite del recurso de inconformidad ante este Alto Tribunal. Por acuerdo de dos de enero de dos mil diecisiete, el Presidente de este Tribunal Constitucional, ordenó formar y registrar el expediente relativo con el número 1766/2016, y admitió a trámite el recurso de inconformidad; asimismo, ordenó turnarlo al M.A.P.D. y enviarlo a la Sala de su adscripción, a fin de que se dictara el acuerdo de radicación respectivo.


En el proveído de tres de febrero de dos mil diecisiete, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto; y, en el de dieciséis de febrero siguiente, tuvo por recibido el expediente de origen, asimismo ordenó devolver los autos al Ministro Ponente para la elaboración de la resolución correspondiente.



C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto por los artículos 201, fracción I y 203 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, toda vez que se promueve en contra de la determinación por la que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo en materia laboral.


SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El presente recurso es procedente con fundamento en los artículos 202 y 203 de la Ley de la materia, toda vez que se interpuso contra una resolución que declaró cumplida la ejecutoria que otorgó el amparo.


Por otra parte, el recurso fue interpuesto por el apoderado de la quejosa, carácter que se le reconoció en el juicio de amparo del cual deriva el presente asunto, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en los artículos 5, fracción I, 10, 11 y 202, párrafo primero de la Ley de Amparo.


Asimismo, el medio de impugnación se interpuso dentro del término legal de quince días.


En efecto, de las constancias del expediente de amparo directo se advierte que el acuerdo recurrido se notificó mediante comparecencia al apoderado de la quejosa el diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis1, por lo que tal notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto es, el dieciocho de noviembre; en consecuencia, el plazo de quince días mencionado transcurrió del veintidós de noviembre al doce de diciembre de dos mil dieciséis, debiendo descontar de tal cómputo los días diecinueve, veinte, veintiuno, veintiséis y veintisiete de noviembre, tres, cuatro, diez y once de diciembre del indicado año, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto primero, incisos a), b) y k) del Acuerdo General 18/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.

Por tanto, si la interposición del recurso de inconformidad se hizo el siete de diciembre de dos mil dieciséis2, se concluye que tal presentación resultó oportuna.


TERCERO. Antecedentes. Para una mejor comprensión del sentido de esta resolución, lo conducente es formular una referencia de algunos hechos que se desprenden del expediente de origen y del juicio de amparo, que se precisan a continuación:


I. El diez de abril de dos mil trece, la quejosa demandó del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crédito, las siguientes prestaciones:


(…).

1. La rectificación del monto original de mi pensión vitalicia.

2. La nivelación de la pensión vitalicia en igual proporción del incremento del Índice Nacional de Precios al Consumidor.

3. El pago de las diferencias resultantes entre lo que se le debió pagar y lo que percibía en ese momento.

(…).”


II. La demanda se radicó con el número **********, del índice de la autoridad responsable, quien la admitió a trámite; y, concluida la secuela procesal, el veintisiete de octubre de dos mil catorce, dictó laudo en el que absolvió, al estimar que existía cosa juzgada con lo resuelto en el diverso juicio laboral **********, sujeto a la jurisdicción de la Primera Sala del propio Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.


III. En contra de la determinación que antecede, la actora promovió el amparo directo **********, y el tercero interesado el adhesivo; agotada la secuela procesal, el Tribunal Colegiado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil quince, negó el amparo adhesivo y concedió en el principal para que la responsable dejara insubsistente el laudo reclamado y dictara otro en el que prescindiera de estimar que operó la excepción de cosa juzgada y, resolviera lo que en derecho correspondía respecto de las prestaciones demandadas.


En cumplimiento, el catorce de octubre de dos mil quince, la Sala responsable emitió un segundo laudo en el que, entre otras determinaciones, condenó a la nivelación de la pensión vitalicia complementaria.


IV. Inconforme, la quejosa promovió el amparo directo registrado con el número **********, del índice del Tribunal Colegiado; y, concluidos los trámites de ley, en sesión de diez de marzo de dos mil dieciséis, concedió el amparo para que la responsable dejara insubsistente el laudo reclamado y repusiera el procedimiento para admitir la prueba de inspección ofrecida por la actora; hecho lo anterior, dictara laudo en el que de manera congruente, fundada y motivada se pronunciara sobre las prestaciones demandadas consistentes en “la rectificación y pago correcto de la pensión jubilatoria conforme a las Condiciones Generales de Trabajo, vigentes en mil novecientos noventa y cuatro, así como la inclusión de diversos conceptos en dicha pensión”; y, con libertad de jurisdicción, resolviera lo que en derecho correspondía, sin...

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