Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-02-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5012/2017)

Sentido del fallo14/02/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA. 3. DÉSE VISTA AL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN, EN LOS TÉRMINOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha14 Febrero 2018
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 96/2017))
Número de expediente5012/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

A MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5012/2017

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5012/2017.

QUEJOSO Y RECURRENTE: J.F.L.J..



PONENTE: MINISTRO arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIO: JULIO C.R.C..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al catorce de febrero de dos mil dieciocho.


Visto bueno Ministro

S E N T E N C I A


Cotejo


Recaída al amparo directo en revisión 5012/2017, promovido por el quejoso J.F.L.J..


PRIMERO. Antecedentes.1


1. Hechos que dieron origen al presente asunto. El ocho de marzo de dos mil dieciséis, aproximadamente a las diez horas con veinte minutos, la ofendida **********, al ir hablando por teléfono en la vía pública mientras cruzaba la calle de L., ubicada en Flores Magón y M.G., para entrar a una papelería, fue sorprendida por J.F.L.J. (ahora recurrente), quien le propinó un golpe en la cabeza al tiempo que le dijo “afloja” mostrándole una navaja, por lo que la víctima al sentir temor de que le pudiera ocasionar algún daño, permitió que el activo la desapoderara de su teléfono celular y del numerario que portaba en las manos (dos billetes de cincuenta pesos), para posteriormente darse a la fuga a bordo de una motocicleta conducida por un diverso sujeto (actualmente prófugo).


Por lo antes ocurrido, la ofendida pidió ayuda a elementos policiacos que patrullaban en lugar, quienes en calles aledañas, localizaron a los sujetos y la motocicleta en la que se dieron a la fuga, al percatarse de ello, se echaron a correr, pudiendo asegurar los captores sólo a Joel Fabián Lazcano Jiménez, quien fue reconocido por la pasivo como la persona que la golpeó en la cabeza y le quitó sus pertenencias, motivo por el cual fue puesto a disposición del Ministerio Publico, autoridad ante la cual la víctima denunció el robo cometido en su contra.


2. Sentencias de primera y segunda instancia. En resolución de veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, dentro de la causa penal *****, el Juez Cuadragésimo Segundo Penal de la Ciudad de México, dictó sentencia condenatoria contra Joel Fabián Lazcano Jiménez, al considerarlo penalmente responsable de la comisión del delito de robo calificado (contra transeúnte con violencia), por lo que lo condenó entre otras sanciones, a seis años, diez meses, quince días de prisión y ochenta y dos días multa.


Inconforme con dicho fallo, el sentenciado interpuso recurso de apelación del que correspondió conocer a la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, el cual fue resuelto en sentencia de quince de noviembre de dos mil dieciséis, emitida en el toca penal ******, en la que modificó la resolución impugnada, en el aspecto de disminuir el grado de culpabilidad impuesto por el juez del proceso (equidistante entre la mínima y la media), a la mínima, por lo que la pena de prisión se redujo a cuatro años, seis meses y sesenta días multa.


3. Demanda de amparo y su correspondiente resolución. Por lo anterior, el veintitrés de marzo de dos mil diecisiete, el sentenciado promovió demanda de amparo ante la Oficialía de Partes de la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, la que por razón de turno, correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, quien la registró bajo el número de amparo *****.


Conceptos de violación. Esencialmente el quejoso adujo lo siguiente:


(i) La autoridad responsable vulneró sus derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica, por indebida valoración de pruebas e inexacta aplicación de la ley penal, pues acorde al artículo 1 Constitucional se justificaba la aplicación obligatoria de diversos instrumentos internacionales para garantizar sus derechos humanos a fin de contribuir con la debida fundamentación del acto reclamado.


ii) Lo anterior, con motivo de que la responsable independientemente de su arbitrio judicial, debía acatar las reglas de valoración previstas en la propia ley adjetiva aplicable, máxime si eran en su beneficio, y considerar que en materia penal queda prohibido imponer por simple analogía y mayoría de razón pena alguna que no es exactamente aplicable al delito atribuido; ya que si bien se realizó la fe ministerial de los objetos del delito, la representación social fue omisa en ordenar la pericial respectiva que permitiera vincular su responsabilidad con los mismos, además que no existe prueba idónea con la que se acreditara que los bienes eran propiedad de la víctima, y con la pericial en dactiloscopia desahogada, no se obtuvo la certeza de que hubiera usado la navaja para amagar a la víctima, ni tampoco se encontraron sus huellas en el teléfono celular desposeído.


(ii) En ese sentido, adujo que se transgredió el principio de presunción de inocencia, porque ante la falta de comprobación de los elementos del tipo penal y de su plena responsabilidad penal, por insuficiencia de pruebas aportadas por el Ministerio Público, no fue tratado como inocente; por tanto, debió aplicarse el principio de in dubio pro reo, con motivo de que siempre negó los hechos y no se acreditó que haya actuado con dominio del hecho, desestimándose su declaración inicial de forma arbitraria.


(iii) Finalmente, señaló que la autoridad responsable transgredió las violaciones formales del procedimiento, ya que de actuaciones no se observa se tenga por verificada su identidad como sujeto activo del delito atribuido, pues durante la indagatoria la representación social nunca realizó una confrontación con la víctima y ante el juez del proceso tampoco se efectuaron actuaciones legales en cuanto al desahogo de pruebas, previa rueda de presos; con lo que se evidencia, que no fundó ni motivó adecuadamente el encuadramiento del hecho al tipo penal, ni hubo una exacta aplicación de la ley penal, siendo juzgado por simple analogía.


Sentencia de amparo. El veinticinco de mayo de dos mil diecisiete, el mencionado Tribunal Colegiado dictó sentencia definitiva en la que consideró infundados los conceptos de violación hechos valer por el quejoso y le negó el amparo solicitado por las siguientes consideraciones:


1. Advirtió que se cumplieron con las formalidades esenciales del procedimiento, porque tanto en la averiguación previa como en el proceso de primera y segunda instancia se respetaron los derechos fundamentales de legalidad, seguridad jurídica y exacta aplicación de la ley penal; porque el Ministerio Público dentro de sus facultades constitucionales realizó las diligencias que estimó pertinentes para la indebida integración de la indagatoria, de las que se destaca la declaración inicial del peticionario asistido del defensor de oficio, dentro del plazo legal se ejerció la acción penal en su contra, el juez penal le tomó su declaración preparatoria, resolviéndose inmediatamente su situación jurídica en la que se le decretó auto de formal prisión por la comisión del delito de robo calificado, tramitándose el proceso en la vía sumaria, tuvo la oportunidad de ofrecer pruebas y alegar, dictándosele sentencia condenatoria.

Inconforme con tal determinación, la impugnó y se resolvió en el sentido de modificarse, apreciando que ésta se emitió conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, sin que la pena haya sido individualizada por simple analogía, mayoría de razón o que no estuviera establecida en la ley exactamente aplicable.


2. Estimó que el tribunal de apelación fundó y motivó el acto reclamado, porque en congruencia lógica jurídica citó los preceptos legales que describen la conducta típica en la que incurrió el quejoso, así como aquéllos con los que se valoraron los medios de convicción al justipreciar el acervo probatorio, y citó lo enmarcado en los numerales de la ley penal aplicable para efectuar el estudio de individualización de la pena.


3. Advirtió que la Sala responsable no irrogó violación alguna a los derechos fundamentales del quejoso en lo relativo a la apreciación y valoración de las pruebas, en razón de que las justipreció conforme a las reglas previstas en la ley adjetiva penal, y determinó que fueron aptas y suficientes para integrar la prueba circunstancial que sostiene la demostración del delito calificado y la plena responsabilidad penal del justiciable; aunado a que, quedó evidenciado con los diversos exámenes médicos y de psicología practicados al quejoso, que no presentó signos físicos ni sintomología asociada con actos de tortura al momento de su detención y declaración inicial.


4. Por lo anterior, indicó que contrario a lo aducido por el quejoso, estimó que sí existen pruebas suficientes que demuestran su responsabilidad penal como coautor material en la comisión del injusto atribuido, pues enlazadas entre sí se evidencia que efectuó acciones que demuestran el dominio funcional del hecho y acreditan indudablemente su participación.


5. Apreció que se respetó al peticionario el derecho fundamental de presunción de...

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