Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-11-2008 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1616/2008 )

Sentido del fallo SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO.
Emisor PRIMERA SALA
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente 1616/2008
Sentencia en primera instancia PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 136/2008)
Fecha19 Noviembre 2008
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1681/2006

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1616/2008

AMPARO directo EN REVISIÓN 1616/2008.

QUEJOSA: **********.



PONENTE: MINISTRa olga sánchez cordero de garcía villegas.

SECRETARIa: constanza tort san román.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de noviembre de dos mil ocho.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el veintiocho de enero de dos mil ocho, en el Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, la persona moral **********, por conducto de su apoderado, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, señalando como acto reclamado la sentencia de catorce de diciembre de dos mil siete, dictada dentro del toca civil 1317/2006 (que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la actora dentro del juicio civil tramitado bajo el número de expediente 1138/2005, en el Juzgado Cuarto de lo Civil del Primer Partido Judicial), y como autoridades responsables a la Tercera Sala de Supremo Tribunal referido.


SEGUNDO. Como garantías violadas en su perjuicio la parte quejosa señaló las contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expuso los conceptos de violación que a continuación se sintetizan.


Primero. El artículo 2144 del Código Civil del Estado de Jalisco es inconstitucional en razón de lo siguiente:


  • Permite al arrendador exigir la rescisión del contrato de arrendamiento por falta de pago de la renta en los términos contractuales, siendo que la materia inquilinaria es de orden público e interés social.


  • Transgrede la garantía de equidad pues la materia de arrendamiento siempre ha sido en beneficio del inquilino, y el artículo no respeta ese principio pues trata igual a los desiguales, siendo que aquél siempre está en desigualdad respecto del arrendador.


  • Vulnera el principio de seguridad jurídica al no prever que se pueda pagar el monto de la renta adeudado después de la sentencia, pues antes no se pueden conocer las cantidades respectivas.



  • Es atentatorio de la garantía de acceso a la justicia, toda vez que la sentencia en un juicio de desahucio basado en la falta de pago de rentas, siempre ordena que se paguen, pero al no permitir que el pago se realice después de tal sentencia, atenta contra la cosa juzgada y contra la propia naturaleza el contrato de arrendamiento.


  • El establecer que el seguro forma parte de la renta es violatorio de la garantía de seguridad jurídica, ya que no es posible que cuestiones ajenas puedan afectar al cumplimiento en su pago.


  • Prevé una pena inusitada y desproporcional, máxime cuando la infracción relativa al pago de rentas no se puede determinar con precisión.


  • Viola las garantías de audiencia, defensa y acceso a la justicia, pues prohíbe que las personas sean oídas y vencidas en un juicio.


  • Se le aplica en forma retroactiva pues fue reformado con posterioridad a la celebración de los contratos.


  • Prevé normas adjetivas que debieron consignarse en un ordenamiento procesal.


Segundo. El artículo 868 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, es inconstitucional en razón de que no establece los supuestos de excepción diversos a las rentas líquidas, debiendo haber previsto que en ocasiones aquéllas no son fácilmente determinables y sólo podrán conocerse con la sentencia definitiva, que es cuando se sabe si las excepciones o defensas del arrendatario han sido procedentes o no, lo que implica que si se impide pagar con posterioridad a esa sentencia, se genera una profunda inseguridad jurídica e injusticia.


Tercero. El Artículo 1792 del Código Civil del Estado de Jalisco es inconstitucional pues señala expresamente que se dará por concluido el juicio si se paga antes de que se dicte la sentencia, pero no es claro si se refiere a la de primera o a la de segunda instancia, lo que acarrea inseguridad jurídica toda vez que deja al arrendatario con cierta incertidumbre jurídica.


TERCERO. Por auto de cinco de marzo de dos mil ocho, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al que fue turnado el asunto, admitió la demanda de amparo y la registró con el número A.D. 136/2008; tuvo a los terceros perjudicados: ********** y **********, formulando alegatos, y seguidos los trámites de ley, en sesión del veintiocho de agosto del mismo año el órgano jurisdiccional que preside dictó sentencia en el sentido de negar el amparo solicitado, con base en consideraciones que, en esencia, dicen que los conceptos de violación en materia de inconstitucionalidad son ineficaces y que los numerales combatidos no son violatorios de garantías, en razón de lo siguiente:


  • No imponen una pena inusitada por no permitir a los arrendatarios pagar las rentas adeudadas después de que se dictó sentencia, toda vez que el concepto de pena inusitada atañe a sanciones de naturaleza penal que puede imponer un juez con motivo de la comisión de un delito y no a sanciones de naturaleza civil.


  • Con respecto al argumento de que el artículo 2144 no establece que las rentas se puedan pagar antes del lanzamiento, a contrario del numeral 686, que determina que se pueden pagar en cualquier tiempo, no específica la quejosa cuál es la garantía de seguridad jurídica que resulta violentada con la prohibición, y además no existe disposición constitucional que faculte a los inquilinos a pagar las rentas en el momento en que ellos lo deseen, o después de que se venció la obligación.


  • El que una norma procesal esté regulada en un ordenamiento sustantivo no resulta violatorio de garantías, pues en la Constitución Federal no existe regulación que lo prohíba.


  • En lo referente al argumento en que se aduce violación a las garantías de seguridad jurídica y de equidad, porque no hay razón jurídica para que se le lance del inmueble por falta de pago de rentas, no aclara la quejosa cuál es específicamente la garantía individual que considera violada, ni el precepto constitucional que estima vulnerado.


  • La garantía de igualdad prevista en el artículo 1° no resulta transgredida, pues la disposición rige para todas las personas que se ven sujetas a un juicio de desahucio, y si bien es cierto que el legislador ordinario estableció ciertas prerrogativas a fin de proteger a la clase inquilinaria, dichos beneficios tuvieron como causa principal su debilidad económica, lo que no ocurre en el caso, en el que la quejosa arrendó el bien inmueble objeto del juicio con fines industriales y comerciales.


  • El planteamiento en el que se adujo violación a la garantía de irretroactividad no puede analizarse toda vez que ese tema ya fue motivo de estudio y pronunciamiento en un amparo previo, promovido por las ahora terceras perjudicadas, en el que se dijo que no existía la violación aludida, y lo decidido ya no puede ser motivo de nuevo estudio.


  • El artículo 686 no viola las garantías de equidad, seguridad jurídica, audiencia, defensa y acceso a la justicia, toda vez que los capítulos I y V del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, prevén la posibilidad del demandado de dar contestación a la demanda, de ofrecer las pruebas que considere pertinentes para defender su derecho a alegar antes de que se dicte la sentencia.


  • El artículo 1792 no ocasiona inseguridad jurídica al no especificar a qué sentencia se refiere, pues la ley procesal civil considera al juicio como una unidad, y la que le pone fin a dicho proceso es la que se dicta en la primera instancia, que es la que el artículo 83, fracción III del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco denomina como sentencia definitiva.


CUARTO. Inconforme con la anterior resolución, la persona Moral **********, por conducto de su representante legal, promovió recurso de revisión, y en acuerdo de tres de octubre de dos mil ocho, el Presidente de este Alto Tribunal lo admitió a trámite, habiendo quedado registrado con el toca de amparo directo en revisión 1616/2008. De igual forma, en la misma actuación y con fundamento en el artículo 86 primer párrafo del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó que una vez que el Ministerio Público hubiera formulado su pedimento o transcurriera el plazo previsto en la ley sin haberlo hecho, pasara el asunto a la Primera Sala, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


QUINTO. La representación social se abstuvo de exponer su opinión, según se desprende de la razón que consta en la página 302 del toca de revisión, signada por el Subsecretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en razón de lo cual, en auto del veintinueve de octubre de dos mil ocho, del Presidente de la Primera Sala, ésta se avocó al conocimiento del asunto y se ordenó la remisión del expediente a la Ponencia de la M.O.S.C. de G.V., para su estudio y formulación del proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente recurso de revisión,...

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