Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-05-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 128/2019)

Sentido del fallo03/05/2019 1. ES FUNDADO. 2. SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO. 3. REMÍTANSE LOS AUTOS A LA PRESIDENCIA DE ESTE ALTO TRIBUNAL PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN ESTA RESOLUCIÓN.
Fecha03 Mayo 2019
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DECIMOCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 88/2018))
Número de expediente128/2019
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA


RECURSO DE RECLAMACIÓN 128/2019








RECURSO DE RECLAMACIÓN 128/2019

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

RECURRENTE: L.Y.A. LEE



PONENTE: ministro JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ

SECRETARIa: ana marcela zataraín barrett

COLABORÓ: aNTONIO FLORES ARELLANO BERNAL



S U M A R I O


Luciano Yosiel Alcántara Lee promovió juicio de amparo directo en contra de la resolución de veinticuatro de febrero de dos mil once, emitida por la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos. El Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito determinó negar el amparo. El quejoso interpuso recurso de revisión, el cual fue desechado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al no reunir los requisitos de importancia y trascendencia. Este último acuerdo constituye la materia de análisis en el presente asunto.



C U E S T I O N A R I O


¿Los agravios del reclamante desvirtúan la legalidad del acuerdo impugnado?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de tres de mayo de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


R E S O L U C I Ó N


Correspondiente al recurso de reclamación 128/2019, interpuesto por Luciano Yosiel Alcántara Lee en contra del acuerdo del Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de seis de diciembre de dos mil dieciocho, dictado en el expediente relativo al ampro directo en revisión **********.


I. ANTECEDENTES


  1. Causa Penal. La Jueza Primero Penal de Primera Instancia del Primer Distrito Judicial del Estado de Morelos dictó sentencia condenatoria en contra de L.Y.A.L., al considerarlo penalmente responsable por la comisión del delito de robo de vehículo automotor.1


  1. Apelación. El sentenciado interpuso recurso de apelación. La Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos dictó sentencia el veinticuatro de febrero de dos mil once en el toca penal **********, en la que confirmó la sentencia definitiva.


  1. Amparo. Luciano Yosiel Alcántara Lee promovió amparo directo, mismo que fue negado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito, en sentencia de once de octubre de dos mil dieciocho, dictada en los autos del amparo directo **********.


  1. Recurso de revisión. El quejoso interpuso recurso de revisión, mismo que fue desechado por el Presidente de este Alto Tribunal, mediante acuerdo de seis de diciembre de dos mil dieciocho, al considerar que no reunía los requisitos de importancia y trascendencia.2


  1. Reclamación. Luciano Yosiel Alcántara Lee interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo de trámite arriba precisado, mediante escrito presentado el dieciséis de enero de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.3


  1. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el recurso de reclamación 128/2019 y, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir, turnó el asunto al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá y lo remitió a esta Primera Sala para el trámite de su avocamiento.4 Esto último se llevó a cabo mediante acuerdo de dieciocho de febrero de dos mil diecinueve.5


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos segundo y tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia el trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


III. LEGITIMACIÓN


  1. El recurso fue interpuesto por parte legitimada para ello, toda vez que lo hizo valer L.Y.A.L., quien es parte quejosa en el juicio de amparo directo y recurrente en el recurso de revisión cuyo desechamiento se controvierte.


IV. OPORTUNIDAD


  1. El acuerdo impugnado fue notificado, por lista, el viernes once de enero de dos mil diecinueve6 y surtió efecto al día hábil siguiente, es decir, el lunes catorce del mismo mes y año.


  1. Así, el plazo para la interposición del mencionado recurso transcurrió del martes quince al jueves diecisiete de enero de dos mil diecinueve. Luego, si el escrito de reclamación fue presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el dieciséis de enero de dos mil diecinueve,7 se concluye que el mismo fue interpuesto oportunamente.


V. ESTUDIO


A. Cuestiones necesarias para resolver el asunto


  1. Auto impugnado. El Presidente de este Alto Tribunal señaló que del análisis de las constancias que obran agregadas en autos se advertía que desde la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad del artículo 144, fracción III, del Código de Procedimiento Penales para el Estado de Morelos; sin embargo, en la sentencia impugnada se declararon inatendibles los conceptos de violación respectivos, en virtud de considerar que en relación con el asunto existía cosa juzgada, ya que fue materia de estudio en un juicio de amparo indirecto previo, lo que impidió al Tribunal Colegiado entrar al estudio del planteamiento de inconstitucionalidad y resolver el fondo. Por lo tanto, se determinó que se debía desechar el recurso de revisión intentado al no reunir los requisitos de importancia y trascendencia a que se refiere el artículo 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en términos de lo dispuesto en el Acuerdo 9/2015 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Para ello, se precisó que servía de sustento, por analogía, la jurisprudencia de la Segunda Sala de este Alto Tribunal de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS SOBRE DETERMINADO TEMA LITIGIOSO CUANDO HUBO PRONUNCIAMIENTO EN UN AMPARO ANTERIOR, AUN CUANDO EN EL NUEVO AMPARO SE PLANTEEN CUESTIONES DE CONSTITUCIONALIDAD ANTES NO ADUCIDAS”.


  1. Agravios. El recurrente aduce en el primer agravio que, el acuerdo impugnado vulnera el artículo 107, fracciones VIII y IX, de la Constitución Federal y los artículos 80, 81, fracción II, 83, 86, 87, 88, 89, 91 y 93 de la Ley de Amparo; ello porque la jurisprudencia que citó el Presidente de este Alto Tribunal no es aplicable al caso concreto, en virtud de que de un análisis de las ejecutorias de amparo directos en revisión que sirvieron de sustento para la emisión de la jurisprudencia, se advierte que en ellos el análisis de constitucionalidad estaba vedada en el juicio de amparo directo al haberse atendido dicho tema en un amparo directo previo, mientras que en el caso en particular, en el amparo indirecto previo no se abordó la constitucionalidad del artículo que ahora se impugna, sino que el acto reclamado fue el auto de formal prisión, desde un aspecto de legalidad.


  1. En el segundo agravio se alega que, el acuerdo recurrido es incorrecto por falta de pronunciamiento o exhaustividad de los diversos temas de constitucionalidad planteados desde la demanda de amparo directo y retomados en el recurso de revisión, relacionados con el planteamiento de la interpretación del artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Federal, para determinar si debe existir constancia donde el imputado se desiste a su derecho de nombrar defensor particular, si el defensor público debe protestar el cargo antes de realizar cualquier diligencia que requiera su presencia y si el mismo tiene que exhibir cédula profesional para acreditar contar con los conocimientos técnicos. Tópicos respecto de los cuales el Tribunal Colegiado omitió su estudio.


  1. En ese mismo sentido, agregó que no existió pronunciamiento respecto a los diversos puntos de constitucionalidad relaciones sobre determinar el alcance del principio de inmediación en el sistema tradicional y cuál es su trascendencia en el ámbito probatorio, si la única consecuencia jurídica que genera la tardía en la puesta a disposición es la de excluir la declaración ministerial, y si es válido un reconocimiento por rueda de personas que previamente tuvieron la oportunidad de ver al sospechoso.


  1. Finalmente, señaló, de forma genérica, que en la demanda de garantías se establecieron diversos temas relacionados con derechos fundamentales del acusado, en los que el pronunciamiento del Tribunal Colegiado es contrario a la doctrina de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

B. Análisis


  1. En términos del artículo 104 de la Ley de Amparo, la materia del recurso de reclamación consiste en analizar el acuerdo de trámite emitido por el Presidente de este...

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