Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-04-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7487/2018)

Sentido del fallo24/04/2019 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha24 Abril 2019
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DP.-148/2018 (RELACIONADO CON EL DP.87/2018),))
Número de expediente7487/2018
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7487/2018


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7487/2018.


QUEJOSO Y recurrente: *********.


ministro PONENTE: L.M.A. MORALES

SECRETARIO: juAN S.G. VILLEGAS



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticuatro de abril de dos mil diecinueve.



V I S T O S; y

R E S U L T A N D O



  1. PRIMERO. Hechos1 El cuatro de abril de dos mil quince, cerca de las quince treinta horas, un grupo de aproximadamente diez sujetos activos, pertenecientes a la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, entre los que se encontraba el quejoso, ingresaron al hotel ********* ubicado en la colonia ********* de esta ciudad y privaron de la libertad al ofendido, lo golpearon en las costillas, lo esposaron y lo subieron a una patrulla en la que se encontraba otro sujeto también privado de su libertad, acto seguido los llevaron a la calle ********* ubicada detrás de la delegación *********, lugar en el que estuvieron por un tiempo aproximado de una hora, en tanto que los agentes *********, ********* y ********* (quejoso) permanecieron en la habitación 213 del citado hotel con los denunciantes en donde les exigieron el pago de $150,000.00 (ciento cincuenta mil pesos 00/100 M.N.) a efecto de no poner a disposición del Ministerio Público a los pasivos por la supuesta venta de estupefacientes, razón por la que los denunciantes entregaron la cantidad de $20,000.00 (veinte mil pesos 00/100 M.N.), con lo que después obtuvieron su libertad, hechos que fueron denunciados ante la Representación Social.


  1. SEGUNDO. Datos procesales relevantes. Durante el iter procedimental se pueden sintetizar como principales actuaciones las siguientes2:


  1. Por los hechos anteriores, el cuatro de julio de dos mil dieciséis, el Juez Décimo Séptimo Penal de la Ciudad de México, dictó sentencia en la que consideró al quejoso y a otros penalmente responsables de la comisión del delito de secuestro exprés agravado diversos dos (quienes lo lleven a cabo obren en grupo de dos o más personas, se realice con violencia y los autores sean integrantes de una institución de seguridad pública), por lo que les impuso las penas, entre otras, de cincuenta años de prisión y ocho mil días multa.


  1. Inconformes el defensor público de los sentenciados y el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación, que fue del conocimiento de la Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, y mediante sentencia de nueve de noviembre de dos mil dieciséis, dentro del toca penal *********, modificó la sentencia de primera instancia, en lo relativo al lugar donde los sentenciados deberían compurgar la pena de prisión, lo que debe ser precisado por el juez de la causa, asimismo, absolvió del pago del daño moral y perjuicios ocasionados.


  1. En contra de lo anterior el sentenciado promovió juicio de amparo directo, del que conoció el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, bajo el número de amparo directo penal *********y mediante sesión de cuatro de octubre de dos mil dieciocho, negó el amparo solicitado.


  1. El secretario de acuerdos adscrito al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito certificó que el siete de noviembre de dos mil dieciocho se recibió en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (S.I.S.E.), el recurso de revisión interpuesto por el quejoso, por conducto de su autorizado, contra la sentencia de amparo, el cual fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación3.


  1. El veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho, el Presidente de este Máximo Tribunal ordenó formar y registrar el expediente de amparo directo en revisión con el número *********; admitió dicho recurso pues del análisis de las constancias de autos se advierte que el Tribunal Colegiado realizó una interpretación del artículo 16, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el tema: “Detención por caso urgente, tratándose del caso cuando se realice sin que medie orden previa emitida por el Ministerio Público.”; y turnó el expediente para su estudio al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L., toda vez que había sido designado relator en el diverso amparo directo en revisión *********, asunto relacionado con el que ahora se resuelve, pues ambos derivaron del toca de apelación *********, del índice de la Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México.


  1. El veintiuno de enero de dos mil diecinueve, el Presidente de la Primera Sala de este Alto Tribunal tuvo por recibidos los autos que integran al presente recurso; acordó que esta Primera Sala se avocara al conocimiento del asunto; y, ordenó returnar este asunto a la ponencia del Ministro Luis María Aguilar Morales a fin de que formulara el proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 107 fracción IX de la Constitución; 81, fracción II de la Ley de Amparo vigente; 21 fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con el punto primero del Acuerdo General Plenario 9/2015, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en un juicio de amparo directo, y la materia es penal.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. Como cuestión previa debe examinarse si la interposición del recurso de revisión se realizó oportunamente.


  1. El recurso de revisión hecho valer por el quejoso fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con el arábigo 86 de la Ley de Amparo4. De las constancias de autos se advierte que la sentencia de amparo le fue notificada personalmente al quejoso, el diecinueve de octubre de dos mil dieciocho5, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el veintidós de octubre, por lo que el plazo de diez días corrió del veintitrés de octubre al siete de noviembre de dos mil dieciocho, por no contarse los días veintisiete y veintiocho de octubre, así como uno, dos, tres y cuatro de noviembre, todos del dos mil dieciocho, por ser inhábiles6. Por tanto, si el escrito se presentó el siete de noviembre de dos mil dieciocho en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (S.I.S.E.)7, el recurso fue interpuesto oportunamente.


  1. TERCERO. Elementos necesarios para resolver. Previo al estudio de la procedencia del recurso y en atención a una adecuada metodología para resolver el asunto, se estima necesario hacer referencia a los conceptos de violación contenidos en la demanda de amparo, las consideraciones del Tribunal Colegiado para negar el amparo, así como los agravios expuestos por el recurrente.


  1. Demanda de amparo. El quejoso planteó, en esencia, lo siguiente:


  1. Estableció que derivado de la falta de análisis de las constancias que integran la averiguación previa y el proceso penal, la sala responsable pasó por alto diversas violaciones al debido proceso y, en consecuencia, para tener por acreditados el delito de secuestro exprés y la plena responsabilidad penal, tomó en consideración pruebas obtenidas de manera ilícita.


  1. Adujo que las fotografías mostradas a los denunciantes en la integración de la queja integrada en la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, constituyen un acto ilegal que violenta el debido proceso y los derechos de presunción de inocencia, legalidad y seguridad jurídica, además de que en dicho procedimiento administrativo no se le dio garantía de audiencia, sin pasar por alto que fue iniciado por una autoridad incompetente; por tanto, se debe considerar como prueba ilícita y debe ser excluida del material probatorio.

  2. Las circunstancias bajo las que fue detenido no justificaban su retención bajo la figura de caso urgente, pues el Ministerio Público no cumplió con los requisitos constitucionales para su formal detención, por lo que adujó su detención fue ilegal y, como consecuencia, se deben invalidar los elementos de prueba que tengan como fuente directa aquella detención. Al efecto citó la jurisprudencia 1a./J. 51/2017 (10a.) Detención por caso urgente. El Ministerio Público puede decretarla, una vez que el indiciado rinda su declaración ministerial y concluya la diligencia, a la que de manera voluntaria asistió, con motivo de una orden de búsqueda, localización y presentación.


  1. Manifiesta que se transgreden sus derechos de una adecuada defensa y seguridad jurídica reconocidos en los artículos 16 y 20, apartado B, de la Constitución Federal, toda vez que en la diligencia de reconocimiento como sujeto activo del delito, por parte de la denunciante ********* y...

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