Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-03-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2872/2017)

Sentido del fallo27/03/2019 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. AMPARA. 3. DESE VISTA AL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN, DE CONFORMIDAD CON LA PARTE CONSIDERATIVA DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN.
Fecha27 Marzo 2019
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 295/2016))
Número de expediente2872/2017
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2872/2017



AMPARO dIRECTO EN REVISIÓN 2872/2017

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: SULEIMAN MERAZ ORTIZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintisiete de marzo de dos mil diecinueve.


VISTOS; los autos, para dictar sentencia en el amparo directo en revisión 2872/2017.


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Juicio de amparo. Por escrito presentado el catorce de julio de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Unitario del Séptimo Circuito, **********, a través de su Defensor Público Federal, promovió demanda de amparo en contra de la sentencia emitida por dicho tribunal el once de febrero de dos mil dieciséis, en el toca **********.


  1. Por resolución emitida en el expediente **********, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, el tres de marzo de dos mil diecisiete, se negó el amparo solicitado.


  1. SEGUNDO. Recurso de revisión. El quejoso interpuso recurso de revisión al momento en que fue notificado personalmente del referido fallo, el veintinueve de marzo de dos mil diecisiete, por medio del exhorto **********.


  1. El Presidente del Tribunal Colegiado ordenó la remisión del asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de diez de mayo de dos mil diecisiete, el entonces Presidente de este Alto Tribunal desechó el recurso de revisión 2872/2017, porque consideró que no subsistía un tema de constitucionalidad, aunado a que su presentación resultaba extemporánea.


  1. Posteriormente, el Presidente del Tribunal Colegiado remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el recurso de revisión, firmado por el Defensor Público del quejoso, presentado el tres de mayo de dos mil diecisiete. En relación con dicho escrito de agravios, por acuerdo de veintidós de mayo de dos mil diecisiete, el entonces Presidente de este Alto Tribunal determinó que el quejoso debía estarse a lo ordenado en el acuerdo de diez de mayo de dos mil diecisiete, en el que se desechó por improcedente el recurso de revisión.


  1. TERCERO. Recurso de reclamación. El quejoso interpuso recurso de reclamación en contra del desechamiento del amparo directo en revisión, el cual fue admitido mediante acuerdo de Presidencia el quince de junio de dos mil diecisiete, en el expediente **********.


  1. Por resolución de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, se declaró fundado el recurso de reclamación y se ordenó revocar el acuerdo de diez de mayo de dos mil diecisiete, para que, en caso de no advertirse algún motivo de improcedencia, se admitiera el amparo directo en revisión.


  1. CUARTO. Trámite del recurso de revisión. Por acuerdo de tres de mayo de dos mil dieciocho, el entonces Presidente de este Alto Tribunal admitió el recurso de revisión, turnó los autos a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández y ordenó su envío a la Sala de su adscripción.


  1. Por acuerdo de cinco de junio de dos mil dieciocho, la entonces Ministra Presidenta de la Primera Sala determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó enviarlo a la ponencia a su cargo.


C O N S I D E R A N D O :


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la vigente Ley de Amparo; y, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal. Lo anterior, toda vez que fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un tribunal colegiado de circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala y no es de interés excepcional para que conozca el Tribunal Pleno.


  1. SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. La sentencia recurrida fue notificada de manera personal en el lugar de reclusión del quejoso el veintinueve de marzo de dos mil diecisiete,1 la que surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el jueves treinta de marzo de dos mil diecisiete, por lo que el plazo de diez días, que prevé el artículo 86 de la Ley de Amparo, para interponer el recurso de revisión, transcurrió del viernes treinta y uno de marzo al martes dieciocho de abril dos mil diecisiete, descontando de dicho cómputo los días uno, dos, ocho, nueve, doce, trece, catorce, quince y dieciséis de abril, por ser inhábiles, de conformidad con lo previsto en los artículos 19 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y con la circular 10/2017 del Consejo de la Judicatura Federal.


  1. Por tanto, si el recurso de revisión fue interpuesto al momento de la notificación de la sentencia de amparo, su interposición fue oportuna.


  1. Sin que constituya impedimento alguno que la interposición del recurso se haya realizado con antelación a que iniciara el cómputo para el plazo respectivo, conforme a la jurisprudencia 2ª/J.16/2016 (10ª) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que esta Sala comparte, de rubro: “RECURSO DE REVISIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. SU INTERPOSICIÓN RESULTA OPORTUNA AUN CUANDO OCURRA ANTES DE QUE INICIE EL CÓMPUTO DEL PLAZO RESPECTIVO”.2


  1. Por otra parte, el amparo directo en revisión fue interpuesto por parte legitimada, pues lo realizó el quejoso.


  1. TERCERO. Procedencia del recurso. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los Derechos Humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno.


  1. A partir de esas premisas, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente, es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:


  1. Que el tribunal colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los Derechos Humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.


  1. Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdos generales del Pleno.


  1. Al respecto, el punto Segundo del Acuerdo General 9/2015, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,3 que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, señala que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando, habiéndose surtido el requisito de constitucionalidad, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; adicionalmente, también se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.


  1. Ahora bien, al resolver el recurso de reclamación **********, la Sala consideró que subsistía una cuestión de índole constitucional en el recurso de revisión, toda vez que la decisión contenida en la sentencia impugnada podría implicar el desconocimiento del criterio sustentado por este Alto Tribunal, en relación con el sentido y alcance del derecho a la notificación, contacto y asistencia consular a favor de la persona extranjera, ya que el quejoso reclamó que no se le otorgó asistencia consular desde el momento de la detención, a la cual tenía...

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