Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-12-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 989/2016)

Sentido del fallo07/12/2016 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha07 Diciembre 2016
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN VILLAHERMOSA, TABASCO (EXP. ORIGEN: D.T. 1112/2014 RELACIONADO CON EL D.T. 1052/2014))
Número de expediente989/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 989/2016



RECURSO DE INCONFORMIDAD 989/2016 QUEJOSA: Rosa Alicia Sosa Negroe rECURRENTE: COMISIÓN ESTATAL DE LOS DERECHOS HUMANOS DE TABASCO



PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARiA: ROSALÍA ARGUMOSA LÓPEZ

Colaboró: Francisco Javier Ramírez Domínguez




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de diciembre de dos mil dieciséis.



VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro y


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el nueve de septiembre de dos mil catorce1, ante la Oficialía de Partes del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tabasco, R.A.S.N. solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra la autoridad y por el acto que a continuación se señalan:





AUTORIDAD RESPONSABLE:


Tribunal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Tabasco.


TERCERO INTERESADO:

Comisión Estatal de Derechos Humanos de Tabasco.


ACTO RECLAMADO:


El laudo dictado el diecinueve de agosto de dos mil catorce en los autos del expediente laboral número *********.


SEGUNDO. Juicio de amparo *********. Por cuestión de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo directo al Tribunal Colegiado en Materias Administrativas y de Trabajo del Décimo Circuito, cuyo P., mediante auto de veintitrés de octubre de dos mil catorce, la admitió y ordenó su registro con el número D.A. *********2.


Por su parte, la tercero interesada Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado de Tabasco, mediante escrito presentado el dieciocho de noviembre de dos mil catorce3 ante el Tribunal responsable, presentó demanda de amparo adhesivo, la que fue desechada en proveído de veinticinco del citado mes y año4 dictado por el presidente del Tribunal Colegiado del Conocimiento.

TERCERO. Seguido el juicio constitucional en cita, en sesión de veintitrés de diciembre de dos mil quince5, el Tribunal Colegiado del conocimiento resolvió conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a la quejosa para los efectos precisados en la parte considerativa del fallo de mérito.


CUARTO. Procedimiento de ejecución. Previo requerimiento formulado por el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, mediante oficio *********6 la autoridad responsable remitió copia certificada del laudo dictado el dieciocho de marzo de dos mil dieciséis7 dictado en el expediente laboral ********* en cumplimiento a la ejecutoria de amparo.


Por acuerdo de treinta de marzo de dos mil dieciséis8, el Magistrado P. del Tribunal Colegiado en cita ordenó dar vista a las partes con la resolución de cumplimiento para que manifestaran lo que a su derecho conviniera.


QUINTO. Acuerdo de cumplimiento. Posteriormente, mediante resolución de quince de junio de dos mil dieciséis9 concluyó que la sentencia de amparo se encontraba cumplida.


SEXTO. Recurso de inconformidad. En contra del acuerdo en cita, mediante escrito recibido el veinticuatro de junio de dos mil dieciséis10 ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Circuito la parte tercero interesada interpuso recurso de inconformidad.


SÉPTIMO. Una vez remitidas las constancias respectivas a este Alto Tribunal en proveído de cinco de julio de dos mil dieciséis11 el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad interpuesto por la tercera interesada, mismo que fue registrado con el número de expediente 989/2016. Asimismo, ordenó turnar el asunto al M.J.L.P. y enviar los autos a la Sala de su adscripción.

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OCTAVO. Avocamiento. En acuerdo de veinticinco de agosto de dos mil dieciséis12 el P. de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de A.; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo, siendo que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I, y 202, primer párrafo, de la Ley de A. en vigor, la procedencia del recurso de inconformidad contra la resolución que tenga por cumplida la sentencia de amparo está condicionada a que: a) se interponga por la parte quejosa o, en su caso, por el tercero interesado, y b) mediante escrito que se presente por conducto del órgano judicial que la haya dictado dentro de los quince días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.


En ese sentido, el recurso de inconformidad se hizo valer por parte legitimada para ello, ya que el escrito de interposición y de expresión de agravios se encuentra firmado por F.G.V., apoderada de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Tabasco, personalidad reconocida en términos del párrafo segundo del artículo 11 de la Ley de A., en el citado acuerdo de veinticinco de noviembre de dos mil catorce, en los autos del juicio de amparo directo *********.


TERCERO. Oportunidad. La resolución impugnada fue notificada a la tercera interesada aquí recurrente por medio de lista el jueves dieciséis de junio de dos mil dieciséis13 diligencia que surtió efectos el viernes diecisiete del mismo mes y año, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 31, fracción II, de la Ley de A..


Por lo que, tomando en consideración que el dieciocho y diecinueve de junio de dos mil dieciséis no deben incluirse en el cómputo de los plazos por haber correspondido a sábado y domingo respectivamente, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el plazo de quince días que señala el artículo 202 de la Ley de A. para interponer el recurso de inconformidad, transcurrió del lunes veinte de junio al viernes ocho de julio, ambos del año citado, descontándose los días veinticinco y veintiséis de junio, así como el dos y tres de julio con fundamento en los citados numerales de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por lo tanto, si el recurso de inconformidad que nos ocupa fue interpuesto por el quejoso mediante escrito presentado el veinticuatro de junio de dos mil dieciséis14 ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Circuito, es dable concluir que fue interpuesto de manera oportuna.


CUARTO. Motivos de inconformidad. El recurrente sustancialmente señaló como agravios los siguientes:


  1. Contrario a lo determinado en el acuerdo recurrido, la responsable no dio cabal cumplimiento a los lineamientos de la ejecutoria de amparo, pues si bien se desahogaron las probanzas ofrecidas por la parte actora, durante la substanciación del procedimiento laboral no se atendió a lo dispuesto por el artículo 884, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo, en tanto que al concluir con el desahogo de las pruebas, la Junta responsable no concedió un término de dos días para que las partes presentaran sus alegatos, cuestión a la que estaba obligada en virtud de la reposición del procedimiento que decretó con motivo de la sentencia constitucional de referencia.


  1. Asimismo, aun cuando la ejecutoria en cuestión constriñó a la autoridad responsable a condenar al pago de las prestaciones de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y horas extras, lo cierto es que, tal y como se hizo valer en los juicios de amparo ********* y *********, la hoy actora se ha conducido con falsedad al respecto, pues en relación al pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, éstas siempre le fueron debidamente cubiertas. Además, en lo tocante a las horas extras, éstas nunca existieron por lo que exigirlas y cobrarlas configura los delitos previstos en los artículos 288 y 289 del Código Penal del Estado de Tabasco, lo que se robustece con las propias manifestaciones de la parte actora al realizar la aceptación de oferta de trabajo.


QUINTO. Materia del recurso de inconformidad. La materia de estudio del recurso de inconformidad, acorde al contenido de los artículos 193, 196, 201 y 203 de la Ley de A., consiste en examinar la legalidad de la resolución que dictó un Tribunal Colegiado de Circuito y que tuvo por cumplida una sentencia de amparo.


Por ende, con el propósito de llevar a cabo dicho estudio en el caso concreto, es necesario precisar los efectos de la ejecutoria; luego, analizar de manera oficiosa si existe algún exceso o defecto en su cumplimiento; posteriormente, examinar los agravios formulados por la recurrente, suplidos en su deficiencia o en su falta absoluta y, con base en lo anterior, determinar si procede o no la revocación de la resolución impugnada.


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