Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-06-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7051/2018)

Sentido del fallo26/06/2019 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha26 Junio 2019
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 317/2018))
Número de expediente7051/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7051/2018.

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIo:

HÉCTOR HIDALGO VICTORIA PÉREZ.




Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de veintiséis de junio de dos mil diecinueve, emite la siguiente:

_____________________ de dos mil diecinueve, emite la siguiente.

S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 7051/2018, interpuesto por el representante de la quejosa **********en contra de la sentencia dictada el trece de septiembre de dos mil dieciocho por el Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


A N T E C E D E N T E S


  1. Solicitud administrativa de infracción. El veinticuatro de abril de dos mil catorce, ********** solicitó al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial la declaración administrativa de infracción prevista en la fracción VII del artículo 231 de la Ley Federal del Derecho de Autor en contra de la hoy quejosa, motivo por el cual se desahogó una visita de inspección en el domicilio de ésta y se impuso como medida provisional la clausura del establecimiento.

Una vez realizadas diversas actuaciones en el procedimiento administrativo, el siete de julio de dos mil quince se requirió a la quejosa para que presentara al perito de su parte, lo cual sucedió el tres de agosto de dos mil quince. El dieciocho de agosto y veintiuno de septiembre de dos mil quince, fueron presentados los dictámenes periciales correspondientes.

Con fecha diez de febrero de dos mil dieciséis, se requirió a uno de los peritos aclaración respecto del monto de sus honorarios, lo que fue atendido el ocho de marzo de dos mil dieciséis, por lo que mediante oficio de veintitrés de marzo de dos mil dieciséis se fijó el monto de los honorarios del perito de la hoy tercero interesada.

Con fecha tres de marzo de dos mil diecisiete, ante la omisión de ********** de pagar los honorarios de su perito, se tuvo por precluido su derecho para tal efecto y con fecha dieciséis de marzo de dos mil diecisiete se concedió a las partes término legal para formular alegatos sin que las partes ejercieran ese derecho.

El catorce de julio de dos mil diecisiete se emitió la resolución que declaró la infracción solicitada por la hoy tercero interesada.

2. Juicio de nulidad. Contra la determinación anterior, la quejosa promovió juicio de nulidad mismo que fue radicado en la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con el número de expediente **********, la cual, una vez concluidos los trámites de ley, dictó sentencia el veinte de marzo de dos mil dieciocho en el sentido de reconocer la validez de la resolución impugnada.

3. Juicio de amparo. Inconforme con la sentencia referida, la quejosa promovió el juicio de amparo que nos ocupa. En sus conceptos de violación hizo valer, en lo que resulta atinente al presente recurso, lo siguiente:

  • Los artículos 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y 151 de la Ley de la Propiedad Industrial, vulneran el principio de seguridad jurídica al no definir legislativamente un límite temporal para que la autoridad dicte resolución en el procedimiento administrativo de infracción, lo cual permite a la autoridad incurrir en arbitrariedades y en la prolongación indefinida del procedimiento.

  • Dicho argumento se hace valer a partir de la situación de que en la especie el proceso administrativo de infracción se vio interrumpido por casi doce meses por causas imputables al solicitante del procedimiento, lo cual, a su parecer actualiza la causal de caducidad prevista en el artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, aplicado de manera supletoria a la Ley de la Propiedad Industrial.

4. Al emitir la sentencia ahora recurrida, el Tribunal Colegiado del conocimiento formuló las siguientes consideraciones:

  • Que la Sala responsable valoró indebidamente la visita de inspección, ya que el objeto de ésta es que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial verifique el cumplimiento de las disposiciones que prevé la ley de la materia, sin embargo, los hechos ahí asentados pueden ser desvirtuados mediante otras pruebas; en consecuencia, estimar que la presunción legal generada a partir de ésta no pueda combatirse con elementos probatorios posteriores, tal como concluyó la Sala responsable, se estima incorrecto. En virtud de lo anterior, el órgano colegiado concedió el amparo para el efecto de que se deje insubsistente la sentencia reclamada y dicte otra en la que, con libertad de jurisdicción, analice en su conjunto las pruebas que la parte actora ofreció en el procedimiento administrativo.

  • A partir de lo anterior, estimó innecesario analizar los argumentos de constitucionalidad por considerar que de hacerlo en nada variaría el sentido de la resolución.

5. Revisión y agravios. Contra la sentencia antes sintetizada, la parte quejosa interpuso recurso de revisión en el cual hizo valer a manera de agravios los siguientes:

  • La sentencia recurrida vulnera el artículo 74 de la Ley de Amparo al no realizar un examen exhaustivo de los conceptos de violación de la demanda de amparo. Ello, toda vez que el amparo concedido por el Tribunal Colegiado para el efecto de que analice determinadas pruebas y argumentos omitidos por la Sala responsable no genera un mayor beneficio en comparación con el análisis de los argumentos de constitucionalidad, los cuales, de ser procedentes, podrían impedir que la Sala responsable pudiera generar un nuevo acto de autoridad, satisfaciendo de manera total su pretensión.

  • Sentado lo anterior, reitera sus argumentos tendientes a demostrar que los artículos 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y 151 de la Ley de la Propiedad Industrial, resultan inconstitucionales al no prever un plazo para la conclusión del procedimiento administrativo de infracción.



C O N S I D E R A N D O


  1. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 83 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Segundo, fracción III, y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que el recurso se interpuso en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, estimando innecesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución, dado el sentido de la presente ejecutoria.


  1. Oportunidad y legitimación. El recurso de revisión se presentó dentro del plazo de diez días que prevé el artículo 86 de la Ley de Amparo, toda vez que la sentencia recurrida se notificó por lista a la parte quejosa el viernes veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho, surtiendo efectos el día lunes uno siguiente, por lo que el plazo transcurrió del martes dos al martes dieciséis de octubre del citado año. En consecuencia, si el recurso se presentó el quince de octubre de dos mil dieciocho ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, es claro que su interposición es oportuna.1



En otro aspecto, se advierte que el recurso de revisión lo interpuso la quejosa, por conducto de su autorizado, **********, a quien se le reconoció tal carácter en el acuerdo admisorio de la demanda de amparo, por lo que es incuestionable que tiene legitimación para acudir a la presente instancia constitucional.


  1. Procedencia. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II,2 de la Ley de Amparo.


De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.


Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto fijen un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En relación con lo antes mencionado, el Tribunal Pleno emitió el 8 de junio de 2015 el Acuerdo General 9/2015, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia o trascendencia cuando:3


  1. Se trate de la fijación de un criterio...

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