Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-01-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5191/2017)

Sentido del fallo24/01/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA. 3. DÉSE VISTA AL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE SE INVESTIGUE EL HECHO DE TORTURA BAJO LA VERTIENTE DE DELITO Y, EN SU CASO SE INSTAURE EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO.
Fecha24 Enero 2018
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-117/2017))
Número de expediente5191/2017
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5191/2017


Amparo directo en revisión 5191/2017

quejosO Y RECURRENTE: **********.


VISTO BUENO

SR. MINISTRO


PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ

SECRETARIO: J.V.A.

colaboró: josé luis aguilar gutiérrez



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 5191/2017, promovido contra la determinación de 29 de junio de 2017, dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en verificar la procedencia del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia emitida en el juicio de amparo directo, conforme a los lineamientos establecidos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo, así como en el Acuerdo 9/2015, punto Primero, fracción I, inciso a), y fracción II, inciso b), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. Hechos. De la sentencia recurrida se advierte que el 17 de diciembre de 2015, aproximadamente a las 18:20 horas, ********** –en adelante quejoso o recurrente–, ocasionó lesiones a otro hombre con una objeto punzo cortante, que a la postre lo privaron de la vida.


  1. Proceso penal. Por los hechos, la Jueza Vigésimo Tercero Penal de la Ciudad de México dictó sentencia condenatoria contra el quejoso el 3 de octubre de 2016, dentro de la causa penal **********, por considerarlo penalmente responsable del delito de homicidio calificado cometido con ventaja; la cual fue modificada, en cuanto a la penalidad, mediante sentencia de 16 de febrero de 2017, emitida en el toca **********, de la estadística de la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Entidad Federativa en cita.


  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. En desacuerdo, el quejoso promovió juicio de amparo directo **********, tramitado y resuelto el 29 de junio de 2017, por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, quien negó el amparo peticionado.


  1. Recurso de revisión. Contra lo anterior, el 7 de agosto de 2017, el recurrente hizo valer recurso de revisión, que fue remitido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante acuerdo de 9 siguiente.


  1. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de 1 de septiembre de 2017, admitió el recurso de revisión, ordenó registrarlo con el número 5191/2017 y lo turnó al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, para la elaboración del proyecto de resolución. El 11 de octubre posterior, el Presidente de la Primera Sala tuvo por recibido el expediente, señaló que la Sala se avocaba al conocimiento del asunto y que, en su oportunidad, se enviarían los autos al Ministro Ponente.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como conforme al Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013. El recurso se interpuso contra una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo en materia penal, lo cual es competencia exclusiva de esta Primera Sala y no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo correspondiente. La sentencia impugnada se notificó personalmente al quejoso el 7 de julio de 2017, surtiendo efectos al día hábil siguiente. El plazo de 10 días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo transcurrió del 11 de esa mensualidad al 8 de agosto posterior. De conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en dicho cómputo no se cuentan los días 8 y 9 de julio, y 5 y 6 de agosto, por haber sido inhábiles; así como del 15 a 31 de julio, por corresponder al periodo vacacional del tribunal colegiado. Dado que el recurso de revisión se presentó el 7 de agosto de 2017, se promovió de manera oportuna.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. El recurrente está legitimado para interponer el recurso de revisión, pues en el juicio de amparo directo se le reconoció la calidad de quejoso, en términos del artículo 5°, fracción I, de la Ley de Amparo. En consecuencia, la decisión adoptada en la sentencia de amparo directo pudiera afectarle o perjudicarle de forma directa.





  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. Para dar respuesta a la materia del recurso de revisión es necesario hacer referencia a los conceptos de violación, a las consideraciones de la sentencia recurrida y a los agravios.


  1. Demanda de amparo y ampliación de la misma. El quejoso planteó los siguientes argumentos en sus conceptos de violación:


  1. La autoridad responsable al emitir la sentencia reclamada, vulneró sus derechos fundamentales de legalidad, exacta aplicación de la ley, seguridad jurídica, debido proceso, adecuada defensa, fundamentación y motivación, contenidos en los artículos 1, 14, 16, 19, 20 y 21 constitucionales, en cuanto violó las formalidades esenciales del procedimiento.

  2. Su detención fue ilícita, en cuanto el ministerio público decretó que existía caso urgente conforme al artículo 268 del Código de Procedimientos Penales para la Ciudad de México, la cual no procedía motu proprio, pues debió preceder una orden de aprehensión.

  3. El reconocimiento que una mujer hizo de su persona en las “galeras” del ministerio público, fue ilegal, ya que los elementos oficiales lo realizaron sin autorización de la representación social, inducida con el propósito de señalarlo, al no estar presente su defensor.

  4. No se diligenciaron unos careos procesales entre una mujer y un hombre, al haberse contradicho respecto del día y el objeto vulnerante.

  5. La sala responsable realizó una indebida valoración probatoria, además de que no se acreditó el evento delictivo de homicidio calificado con ventaja, ni su plena responsabilidad penal.

  6. No se desahogó una confrontación conforme al artículo 219 de la codificación adjetiva aplicable.

  7. Se integró indebidamente la prueba circunstancial.

  8. Se dejaron de observar en su favor los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.

  9. La autoridad responsable no se pronunció sobre la tortura ni investigó las lesiones que presentó a pesar de que se observaron en el dictamen médico.


  1. Sentencia de amparo. Las razones del tribunal colegiado por las que negó el amparo fueron las siguientes:


  1. Indicó que fue ilícita la detención del quejoso, al no haberse cumplido los requisitos previstos en el artículo 16 constitucional, por lo que debían excluirse las actuaciones que tuvieran origen en la misma o estén vinculadas con ella.

Ya que de las declaraciones de los agentes de la Policía de Investigación, advirtió que una vez que recibieron el oficio sin número del representante social, en el que se ordenaba avocarse a la localización y presentación del probable responsable; al circular a bordo de la unidad oficial se percataron de la presencia de una persona que coincidía con el retrato hablado y media filiación del quejoso, al que le indicaron el motivo de su aseguramiento, quien externó “que ya sabía que lo estaban buscando por lo que le había hecho a ********** y lo presentaron a la agencia investigadora en donde permaneció privado de la libertad decretándose su detención por caso urgente.

Entonces, estimó que la detención del quejoso fue ilícita, dado que se efectuó en contravención a lo previsto por el artículo 16 constitucional, al no haberse reunido los requisitos correspondientes, conforme a la doctrina decretada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Además, indicó que a la luz de la...

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