Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-04-2018 (AMPARO EN REVISIÓN 1235/2017)

Sentido del fallo04/04/2018 • SE REVOCA EL SOBRESEIMIENTO. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Fecha04 Abril 2018
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 536/2017)),JUZGADO CUARTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE YUCATÁN (EXP. ORIGEN: J.A. 478/2017-III)
Número de expediente1235/2017
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

Rectangle 2 amparo en revisión 1235/2017

AMPARO EN REVISIÓN 1235/2017.
QUEJOSA Y RECURRENTE: TANIA MARÍA COBOS VELÁZQUEZ.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS.
SECRETARIA: S.V. ALEMÁN.


Vo.Bo.

MINISTRO


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cuatro de abril de dos mil dieciocho.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el once de abril de dos mil diecisiete vía línea electrónica, Tania María Cobos Velázquez, por conducto de su representante legal Josué Sandoval Cantón, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la autoridad y por los actos que a continuación se precisan:1


III. AUTORIDADES RESPONSABLES. NORMA GENERAL Y ACTOS ADMINISTRATIVOS DE APLICACIÓN LEGISLATIVA QUE SE LES RECLAMAN.


  1. Reclamo del Procurador Federal del Consumidor (autoridad que dicta u ordena) el dictado del Acuerdo por el que se establecen las disposiciones de carácter general para la operación, organización y funcionamiento del Registro Público de Casas de Empeño, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de noviembre de 2013, específicamente por cuanto hace a la fracción V de su artículo 7, y artículo CUARTO TRANSITORIO que disponen textualmente lo siguiente:

(Se transcribe)

  1. Reclamo de la Procuraduría Federal del Consumidor (autoridad que dicta, ordena y ejecuta) el cobro y aceptación de pago (sic) que efectué en las siguiente (sic) fecha:

1.- 5 de abril de 2017.

Por concepto de INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE CASAS DE EMPEÑO, cobro que resulta a todas luces violatorio de los derechos humanos y de las garantías que los protegen, de mi mandante, por carecer absolutamente de fundamentación legal alguna.”

SEGUNDO. La quejosa precisó como vulnerados los derechos contenidos en los artículos , 14, 16, 17, 22, 31, fracción IV, y 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, detalló los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Juicio de amparo. Por razón de turno, correspondió conocer del juicio de amparo indirecto al Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Yucatán, cuyo titular, por auto de dieciocho de abril de dos mil diecisiete, registró el asunto bajo el número de expediente 478/2017-III en donde previno a la parte quejosa para el efecto de que acreditara con documento idóneo la personalidad que ostentaba su representante legal, al considerar que no se tenía la certeza de si los documentos anexos, presentados vía electrónica, eran copia íntegra e inalterada del documento impreso original o copia certificada de éste, porque la demanda electrónica no contaba con la protesta respectiva bajo el apercibimiento de tenerla por no presentada.2


En cumplimiento a lo ordenado, por escrito presentado vía electrónica el diecinueve de abril de dos mil diecisiete, el representante legal de la parte quejosa desahogo el requerimiento referido y, esencialmente, señaló lo siguiente:3


Su Señoría pasó por alto el capítulo de pruebas en el que claramente manifiesto:

Se ofrecen como prueba las siguientes documentales en original o copia certificada:

  1. DOCUMENTAL PÚBLICA. Copia certificada del poder notarial con el cual acredito la personalidad con que me ostentó. {…}

  1. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. En todo lo que favorezca a la quejosa.

Todos los documentos públicos descritos, incluyendo la personalidad del suscrito, que se presentan anexas a la presente demanda por la vía electrónica, BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, manifiesto que son copia íntegra e inalterada del documento impreso; por lo que con fundamento en los ACUERDOS GENERALES CONJUNTOS NÚMEROS 1/2013 Y 1/2015, DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, RELATIVO A LA FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN (FIREL) Y AL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO, refieren en sus numerales 12, inciso f) y 72, que los mismos gozan de valor probatorio pleno.’

[Énfasis puesto por la pare (sic) quejosa]

Por lo que es evidente que la protesta está incluida en el escrito inicial de demanda y no debe de restarse la eficacia que tiene la personalidad del suscrito.

Ahora bien, si para usted la citada protesta no cumple con los requisitos de ley, a través del presente escrito manifiesto que la escritura pública número setecientos cincuenta y cinco de fecha veintidós de febrero del 2017, celebrado ante la fe del Licenciado J.J.J.H., Notario Público número setenta y tres del Estado de Q.R., BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, manifiesto que es copia íntegra e inalterada del documento impreso, que por vía electrónica se remitió a su señoría con el escrito inicial de demanda, en el expediente al rubro indicado. …”


El escrito que antecede fue acordado por la juez del conocimiento mediante proveído de veintiuno de abril de dos mil diecisiete, en donde tuvo por cumplimentada la prevención y reconocida la personalidad del representante legal de la parte quejosa Josué Sandoval Cantón, asimismo admitió la demanda de amparo por la única autoridad señalada como responsable en la misma, a quien se le pidió su correspondiente informe justificado, dio la intervención legal al Agente del Ministerio Público Federal adscrito, ordenó tramitar el incidente de suspensión y se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional.4


Previos los trámites de ley, el cinco de junio de dos mil diecisiete, la juez de distrito del conocimiento celebró la audiencia constitucional y dictó sentencia, la cual se terminó de engrosar hasta el treinta de junio de dos mil diecisiete, en el sentido de, por una parte, sobreseer y, por otra, negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado.5


CUARTO. Recurso de revisión. Inconforme con dicha resolución, mediante escrito presentado vía electrónica el nueve de julio de dos mil diecisiete, la parte quejosa por conducto de su autorizado interpuso recurso de revisión,6 el cual correspondió conocer al Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, cuya Presidenta, por acuerdo de dos de octubre de dos mil diecisiete, admitió a trámite y registró bajo el expediente R.A. 536/2017.7


QUINTO. Reasunción de competencia. Por escrito presentado vía electrónica el ocho de octubre de dos mil diecisiete el representante legal de la parte quejosa solicitó que se remitiera el asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con la finalidad de que reasumiera competencia, dada la importancia y trascendencia del asunto;8 lo cual fue acordado por auto de diez de octubre de dos mil diecisiete por el tribunal colegiado del conocimiento.9


Una vez recibidos los autos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se registró bajo el número de expediente 161/2017 y, en virtud de que la Segunda Sala, por sesión privada de quince de noviembre de dos mil diecisiete, determinó reasumir la competencia originaria del asunto se remitió a la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal para formar el expediente respectivo.10


SEXTO. Trámite en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En cumplimiento a lo acordado en el punto anterior por auto de Presidencia de primero de diciembre de dos mil diecisiete, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación asumió su competencia originaria para conocer del recurso de revisión interpuesto y ordenó su registro con el número de amparo en revisión 1235/2017; asimismo, ordenó correr traslado al Ministerio Público de la Federación, turnarlo para su estudio al señor Ministro José Fernando Franco González Salas y enviar el asunto a la Sala de su adscripción.11


Por oficio 536/2017, relativo al auto de dos de enero de dos mil dieciocho, el tribunal colegiado de circuito remitió el recurso de revisión adhesiva depositado, en Correos de México el veintitrés de octubre de dos mil diecisiete, por el Procurador Federal del Consumidor.12

SÉPTIMO. Mediante proveído de diecinueve de enero de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto, admitió el recurso de revisión adhesiva y ordenó la remisión de los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto respectivo una vez que el expediente se encontrara debidamente integrado para su resolución.13


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este amparo en revisión con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo; y, 21, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la...

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