Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-06-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST. 38/2019-CA)

Sentido del fallo19/06/2019 • ES FUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha19 Junio 2019
Sentencia en primera instanciaPLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 70/2019))
Número de expediente38/2019-CA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST.
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 38/2019-CA


RECURSO DE RECLAMACIÓN 38/2019-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 70/2019.

RECURRENTE: PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.



PONENTE: ministra yasmín esquivel mossa

SECRETARIA guadalupe de jesús hernández velázquez



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de junio de dos mil diecinueve.


VISTOS y RESULTANDO:


PRIMERO. Presentación de la controversia constitucional. Por escrito presentado el trece de febrero de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, C.M.D., en su carácter de Gobernador del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur, promovió controversia constitucional en contra del Decreto de Estímulos Fiscales Región Fronteriza Norte, publicado en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, emitido por el Poder Ejecutivo Federal.


SEGUNDO. Registro de la demanda de controversia constitucional. Mediante proveído de Presidencia de diecinueve de febrero de dos mil diecinueve (foja 139) se ordenó formar y registrar el asunto bajo el número 70/2019 y se designó a la señora M.N.L.P.H. para que fungiera como instructora en el procedimiento.


TERCERO. Desechamiento de la demanda. Mediante acuerdo de once de marzo de dos mil diecinueve, la Ministra Instructora desechó de plano la demanda de controversia constitucional presentada por el Estado de Baja California Sur. Dicho acuerdo en la parte conducente es del tenor siguiente:


[…]


Esto es, el actor promueve este medio de control constitucional a efecto de combatir el decreto emitido por el Titular del Poder Ejecutivo Federal respecto a los estímulos fiscales para la región fronteriza norte, es decir, para los habitantes de la totalidad de los Municipios del Estado de Baja California y algunos Municipios de los Estados de Sonora, Chihuahua, Coahuila, Tamaulipas y Nuevo León, sosteniendo como acto impugnado, la omisión por parte del Poder Ejecutivo Federal de incluir a los habitantes del Estado de Baja California Sur en el decreto referido.


Aunado a lo anterior, menciona que la omisión de inclusión en el decreto combatido, vulnera preponderantemente a los habitantes de Baja California Sur, en el sentido de que, dichos habitantes tienen las mismas dificultades competitivas que los Municipios que sí fueron incluidos, violando de esa manera los principios de igualdad y no discriminación,Group 22 legalidad, fundamentación y motivación.


Group 24 Menciona que, a través del decreto, el Poder Ejecutivo Federal inobserva la rectoría del desarrollo nacional, la competitividad, el fomento al crecimiento económico y el empleo en la entidad, previstos en los artículos 25, 26 y 28 de la Constitución General, incurriendo en violaciones que afectan las facultades, no sólo del Estado, sino también la de las personas sujetas al imperio de éste, por una situación meramente de carácter geográfico, lo cual, no justifica un trato diferenciado para con la entidad; por lo que resulta a todas luces discriminatorio y vulnera el principio fundamental del derecho de igualdad.


Ahora bien, de la naturaleza y los efectos de los actos que se pretenden impugnar, en particular, la omisión por parte del Poder Ejecutivo Federal de incluir en el Decreto de Estímulos Fiscales de la Región Fronteriza Norte a los Municipios del Estado de Baja California Sur, este Alto Tribunal advierte que no se surte una afectación competencial al promovente, mucho menos acreditan un principio de agravio para efectos de la procedencia de la controversia constitucional.


Esto es, de la simple lectura de la demanda y sus anexos, es posible advertir que, en la especie, se actualiza, de forma clara y patente, la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria de la materia,Group 38

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en relación con el artículo 105, fracción I, inciso a), de la Constitución Federal, debido a que el promovente carece de interés legítimo para intentar este medio de control constitucional. Group 28 Group 30 Group 32

.


Al respecto, resulta pertinente precisar, por principio de cuentas, que la improcedencia de una controversia constitucional puede derivar de alguna disposición de la ley reglamentaria de la materia, lo cual permite considerar no sólo los supuestos que de manera específica prevé su artículo 19, sino, también, los que puedan derivar del conjunto de normas que la integran y de las bases constitucionales que la rigen; siendo aplicable a este respecto la tesis P./J. 32/2008, de rubro siguiente: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 19, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LA MATERIA, ÚNICAMENTE DEBE RESULTAR DE ALGUNA DISPOSICIÓN DE LA PROPIA LEY Y, EN TODO CASO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.’ Group 36


Por su parte, debe tenerse presente que la controversia constitucional tiene como objeto principal de tutela el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado para resguardar el sistema federal y, por tanto, para que las entidades, poderes u órganos a que se refiere el artículo 105, fracción I,Group 44 de la citada Norma Fundamental tengan interés legítimo para acudir a esta vía constitucional, es necesario que, con la emisión del acto o norma general impugnados, se cause, cuando menos, un principio de agravio.


Group 46 Group 48 En ese sentido, se pronunció la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la controversia constitucional 4/2016; en tanto la Segunda Sala de este Alto Tribunal resolvió en el mismo sentido el recurso de reclamación 39/2016-CA.


Group 50 Group 52 De este modo, el hecho de que la Constitución Federal reconozca en su artículo 105, fracción I, la posibilidad de iniciar una controversia constitucional cuando alguna de las entidades, poderes u órganos originarios del Estado estimen que se ha vulnerado su esfera de atribuciones, es insuficiente para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación realice un análisis deGroup 56 constitucionalidad de las normas o actos impugnados desvinculado del ámbito competencial del actor.


Por tanto, si un ente legitimado promueve este medio de control constitucional contra una norma o acto que sea ajeno a su esfera de atribuciones reconocida en la norma fundamental, con la única finalidad de preservar la regularidad en el ejercicio de las atribuciones constitucionales conferidas a otros órganos del Estado, carecerá de interés legítimo para intentarlo, pues no existirá un principio de agravio, forzosamente vinculado con aquél.


Así, si bien es cierto esta Suprema Corte de Justicia de la Nación puede revisar la constitucionalidad de actos y normas emitidos por autoridadesGroup 58 Group 60 del Estado a través de este medio de control constitucional; para hacerlo, está siempre supeditada a la existencia de un principio de agravio en perjuicio de la esfera competencial del actor, pues, de no ser así, se desnaturalizaría la función de este medio impugnativo, permitiéndose la revisión de un acto que de ningún modo afectará la esfera de atribuciones del promovente, tutelada en la Constitución Federal.


Como se aprecia del planteamiento del Poder Ejecutivo actor, éste se inconforma con la política pública hacendaria adoptada por el Ejecutivo Federal en materia de estímulos fiscales fronterizos, dirigida a determinados Municipios del norte del país, la cual, a su juicio, también incide en la toma deGroup 62 decisiones de políticas públicas locales; además, sostiene que el decreto impugnado es susceptible de control constitucional porque incurre en vicios y violaciones que afectan no sólo las facultades del Estado de Baja California Sur, sino también los derechos de las personas sujetas al imperio éste en tanto se impide la participación de la entidad de establecer políticas públicas que permitan el mejor desarrollo económico y la competitividad, así como el fomento al empleo. Sin embargo, como ya quedó demostrado con anterioridad, para acreditar el interés legítimo, es necesario plantear una afectación a la esfera competencial del actor, cuestión que en el presente caso no se surte.


Aunado a lo anterior, debe precisarse que la materia de impugnación en las controversias constitucionales se constriñe a la posible invasión de la esfera competencial del actor, pues la tutela jurídica de la controversia constitucional es la protección a las atribuciones que la Constitución General de la República prevé para las entidades, poderes u órganos que señala su artículo 105, fracción I, para resguardar el sistema federal y para preservar la regularidad en el ejercicio de esas atribuciones constitucionales establecidas a favor de tales órganos, por lo que para que esa vía constitucional proceda, la norma o acto impugnado debe ser susceptible de causarle un perjuicio al ente promovente y, los conceptos de invalidez deben dirigirse a...

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