Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-06-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7751/2018)

Sentido del fallo26/06/2019 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha26 Junio 2019
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 773/2018))
Número de expediente7751/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7751/2018.

Quejoso Y RECURRENTE: **********.


PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

JORGE JANNU LIZÁRRAGA DELGADO.


ELABORÓ:

ALEJANDRA GABRIELA CRISTIANI LEÓN.

Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de veintiséis de junio de dos mil diecinueve, emite la siguiente:

S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 7751/2018, interpuesto por **********, contra de la sentencia de once de octubre de dos mil dieciocho, dictada por el Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, relativo al amparo directo **********.


ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. **********, demandó de Editorial de Impresos y Revistas, Sociedad Anónima de Capital Variable y otros, el pago de la indemnización constitucional por despedido injustificado, asimismo reclamó el pago de salarios vencidos que se generaran desde la fecha del despido hasta que se cumplimentara el laudo, por así haberse pactado en el contrato individual de trabajo que suscribió con la parte patronal, entre otras prestaciones.



  1. Laudo. Se decretó el pago de salarios vencidos limitado a doce meses, en virtud de que no quedó acreditado el abandono del empleo, conforme a lo previsto en el párrafo segundo del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo.


  1. Juicio de amparo y conceptos de violación. En contra de la determinación anterior, **********, promovió juicio de amparo directo en el que sostuvo, lo siguiente:



  • La prestación de salarios caídos es un derecho constitucional previsto en el artículo 123, apartado A, fracción XXII, de la Constitución Federal, en el que se señala el otorgamiento de la prestación de salarios sin restricción de temporalidad a los trabajadores que sean despedidos de manera injustificada.



  • Aduce que en el contrato individual se pactó que en caso de despido injustificado se pagarían los salarios caídos desde la fecha del despido hasta el cumplimiento del laudo, por lo que si se estableció un lapso superior al establecido en la ley por consentimiento del patrón, entonces, el retraso en el juicio no debía impactar en perjuicio del trabajador.



  • Refiere que surge en su favor la presunción de haber celebrado contrato individual de trabajo en los términos aludidos, porque a su parecer la contestación de la demanda se efectuó con evasivas, debiendo tenerse por admitidos los hechos de su reclamación, lo cual incluso se corrobora con la prueba de inspección que propuso con la finalidad de acreditar la existencia del pacto referido, en el entendido de que en el desahogo de la misma, la parte patronal no compareció y la consecuencia de ello es hacer efectivo el apercibimiento en el sentido de tener por presuntivamente ciertos los hechos.



  1. Sentencia recurrida. El órgano colegiado del conocimiento dictó sentencia el once de octubre de dos mil dieciocho en la que sostuvo de manera sucinta las siguientes consideraciones.



  • Estimó infundados los argumentos del quejoso relativos a que se le debían pagar los salarios vencidos desde el día del despido injustificado hasta el cumplimiento del laudo, dado que aun considerando que se tuviera por cierto que las partes pactaron en la suscripción de un contrato individual de trabajo el pago de salarios vencidos que se generen hasta que se dé cumplimiento al laudo condenatorio que se emitiera por haberse acreditado el despido injustificado, lo cierto es que dicha prestación no es legal y, por ende, deviene improcedente.



  • Sostuvo que respecto al tema, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 73/2018, emitió criterio en el sentido de que en el contrato colectivo de trabajo no puede condicionarse la generación de los salarios vencidos hasta que se dé cumplimiento a la acción principal intentada, es decir, el pago correspondiente debe efectuarse desde la fecha del despido hasta por doce meses, pues la cláusula que establezca el pago de salarios caídos, no puede entenderse de otra manera que la establecida en el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, consistente en que su pago no excederá de doce meses, dicho criterio originó la jurisprudencia J. 92/2018 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Materia Laboral, de rubro: SALARIOS VENCIDOS. TRATÁNDOSE DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL QUE RECLAMEN LA REINSTALACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, DEBE APLICARSE LA CLÁUSULA 56 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO RESPECTIVO”.



  • Por último, estimó fundadas diversas cuestiones de legalidad, por lo que concedió el amparo para efectos.



  1. Revisión y agravios. El quejoso interpuso recurso de revisión en el que expresó lo siguiente:



  • El órgano colegiado realiza una interpretación errónea del artículo 123, apartado A, fracción XXII, de la Constitución Federal, al determinar que en el supuesto en que se configure un despido injustificado, el patrón debe pagar los salarios vencidos únicamente hasta por el plazo de doce meses, puesto que el referido precepto claramente establece que el patrón que despida a un obrero sin causa justificada debe ser indemnizado.


  • Agrega que contrario a lo señalado por el órgano colegiado del conocimiento el pago de salarios vencidos no es una prestación de carácter extra legal, debido a que se encuentra expresamente previsto en el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, puesto que las prestaciones extralegales son aquellas que no están previstas en alguna ley, sino que se encuentran plasmadas en el contrato individual o colectivo de trabajo.


  • Aduce que es constitucional y legal el hecho de que el patrón haya pactado en el contrato individual de trabajo que en caso de despido injustificado, se pagarían los salarios caídos desde el día del despido hasta que se diera cumplimiento al laudo, toda vez que el único destinatario del mismo es el propio trabajador, por lo que dicha circunstancia se debe de respetar y por ende no se actualiza la limitante establecida en el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo.

CONSIDERANDO QUE


  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX1, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo2; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3, y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20134.



  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II5, de la Ley de Amparo.


  1. De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.



  1. Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto fijen un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. En relación con lo antes mencionado, el Tribunal Pleno emitió el ocho de junio de dos mil quince el Acuerdo General 9/2015, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando:


  1. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o



  1. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.


  1. En vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del presente asunto, se advierte que en el...

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