Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-06-2009 (INCONFORMIDAD 153/2009)

Sentido del falloES INFUNDADA LA INCONFORMIDAD.
Fecha17 Junio 2009
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.P. 120/2009))
Número de expediente153/2009
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
INCONFORMIDAD 281/2007

INCONFORMIDAD 153/2009

INCONFORMIDAD 153/2009.

DERIVADA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO a.d.p. 120/2009.

quejoso: **********.




PONENTE: MINISTRO sergio salvador aguirre

anguiano.

SECRETARIO: A.M.R.M..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecisiete de junio de dos mil nueve.


Vo. Bo.


Cotejó:


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Mediante escrito presentado el doce de febrero de dos mil nueve, en la Oficialía de Partes del Tribunal Superior de Justicia del Estado de H., **********, por conducto de su defensor, promovió juicio de amparo directo en contra de la resolución definitiva de veinte de octubre de dos mil ocho, dictada por la Primera Sala Penal de dicho Tribunal, en el toca penal número 925/2008.


La parte quejosa señaló como garantías violadas, las contenidas en los artículos 14, 16, 19 y 20 de la Constitución Federal; asimismo, relató los antecedentes del acto reclamado e hizo valer los conceptos de violación que estimó pertinentes, los cuales no se transcriben por considerarse innecesarios para resolver la presente inconformidad.


SEGUNDO. Mediante proveído de veintitrés de febrero de dos mil nueve, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, a quien por razón de turno le correspondió conocer de la demanda de garantías, la admitió registrándola con el número 120/2009; y previos los trámites legales correspondientes, dictó sentencia en sesión de veintiséis de marzo de la misma anualidad, concluyendo con el punto resolutivo del tenor siguiente:


ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra el acto reclamado a la Primera S.P. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de H., que hizo consistir en la sentencia pronunciada el veinte de octubre de dos mil ocho, en el toca de apelación 925/2008, y su ejecución atribuida al Director General de los Centros de Readaptación Social del Estado de H. y Director del Centro de Readaptación Social del Distrito Judicial de Apan, H., para los efectos precisados en la parte final de esta ejecutoria.”


La protección Federal se concedió para los efectos siguientes:

(…) En mérito de lo anterior, procede conceder el amparo para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar dicte otra en la cual reitere la demostración del delito de violación equiparada agravada, previsto y sancionado en los artículos 179, párrafo primero, 180 y 181, fracción IV, todos del Código Penal vigente en esta Entidad, así como la plena responsabilidad de ********** en su comisión, límites de punibilidad, grado de reproche, penas de prisión y multa, absolución al pago de daños y perjuicios, y amonestación a dicho quejoso; y, siguiendo los lineamientos expuestos en la presente ejecutoria determine que la pena multa impuesta al quejoso es equivalente a **********, que resultan al aplicar el salario mínimo aplicable al momento en que acontecieron los hechos que nos ocupan; asimismo, vuelva a realizar el descuento del tiempo en que ********** ha estado privado de su libertad en prisión preventiva, tomando en consideración que ha compurgado en total un año, siete meses, diez días, término que a su vez deberá actualizarse a la fecha en que se emita la resolución en cumplimiento al presente fallo, debiendo bajo ese parámetro descontar de la pena multa la parte proporcional de ésta, tal y como lo ordena el artículo 32, párrafo segundo, del Código Penal. --- Concesión que se hace extensiva a las autoridades señaladas como ejecutoras (sic) Director General de los Centros de Readaptación Social del Estado de H. y Director del Centro de Readaptación Social del Distrito Judicial de Apan, H., de conformidad con la jurisprudencia sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, que se comparte y se encuentra publicada en la página cuarenta y uno, tomo 55, julio de mil novecientos noventa y dos, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Materia Común, que expone lo siguiente: ‘(Se transcribe)’.”


TERCERO. Por oficio 1567/2009 de uno de abril de dos mil nueve, la Secretaria de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, remitió testimonio de la ejecutoria de amparo a la Sala responsable, para que en el término de veinticuatro horas informara sobre su cumplimiento.


Mediante oficio 787, de ocho de abril de dos mil nueve, el Presidente de la Primera S.P. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de H., en cumplimiento de la ejecutoria de amparo, envió copia certificada de la sentencia dictada el seis de abril citado.


CUARTO. En virtud de lo anterior, por auto de trece de abril de dos mil nueve, el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento, ordenó dar vista con dicho cumplimiento a la parte quejosa, para que dentro del término de tres días manifestara lo que considerara pertinente.


Atento a lo anterior, el quejoso mediante escrito presentado en el Tribunal Colegiado el veinte de abril del dos mil nueve, manifestó su inconformidad con la sentencia de seis de abril del mismo año, dictada por la Primera S.P. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de H..


QUINTO. En proveído de veintinueve de abril de dos mil nueve, los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, concluyeron que la ejecutoria de amparo había quedado cumplida.


Inconforme con dicha determinación, mediante escrito presentado el doce de mayo del dos mil nueve, ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, el quejoso interpuso la presente inconformidad.


SEXTO. Por auto de trece de mayo de dos mil nueve, el Presidente de dicho Tribunal Colegiado ordenó su remisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su substanciación.


SÉPTIMO. La citada inconformidad fue admitida por el Presidente de este Máximo Tribunal, mediante acuerdo de veintiuno de mayo de dos mil nueve, en el que ordenó formar y registrar el expediente con el número 153/2009 y turnar los autos al Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano, designado Ponente, para que diera cuenta en la Sala de su adscripción y formulara el proyecto de resolución respectivo.


Por acuerdo de veintisiete de mayo de dos mil nueve, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó regresar los autos al M.S.S.A.A..


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para resolver la presente inconformidad, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo; 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como de los puntos Tercero, fracción V, y Cuarto del diverso Acuerdo General Plenario 5/2001, toda vez que no se está en el caso de aplicar la sanción prevista en el precepto constitucional invocado en primer término.


SEGUNDO. La inconformidad fue interpuesta oportunamente por la parte quejosa, pues el auto de veintinueve de abril de dos mil nueve, mediante el cual los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito declararon cumplida la ejecutoria de amparo, le fue notificado por lista el miércoles seis de mayo pasado, por lo cual surtió sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el jueves siete del propio mes, por tanto, el término de cinco días a que se refiere el artículo 105 de la Ley de Amparo, transcurrió del viernes ocho al jueves catorce de mayo del presente año, sin contar los días nueve y diez del mismo mes, por ser sábado y domingo respectivamente, y como el escrito de inconformidad fue presentado el doce de mayo citado es obvio que su presentación fue oportuna.



A lo anterior es aplicable el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis jurisprudencial número P./J. 77/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XII, agosto de 2000, página 40, cuyo rubro es el siguiente:


INCONFORMIDAD. EL PLAZO PARA PROMOVERLA ES EL DE CINCO DÍAS SIGUIENTES AL EN QUE SURTA SUS EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE TIENE POR CUMPLIDA LA SENTENCIA DE AMPARO O INEXISTENTE LA REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO.”


TERCERO. En resolución de veintinueve de abril de dos mil nueve se declaró cumplida la ejecutoria de amparo y se razonó, en la parte relativa, lo siguiente:


(…) Vistos los presentes autos, de los que se desprende que en acatamiento a la vista ordenada por este Tribunal Colegiado en proveído de trece de abril de dos mil nueve, la parte quejosa manifestó su desacuerdo con el cumplimiento dado por la autoridad responsable Primera S.P. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de H., a la ejecutoria dictada en el presente juicio de garantías, en términos de las manifestaciones vertidas mediante ocurso recibido en la Oficialía de Partes de este Órgano Jurisdiccional el veintiuno de abril de dos mil nueve. --- En esas condiciones, en cumplimiento a lo acordado en el proveído en cuestión, este Órgano Jurisdiccional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley de Amparo, procede a pronunciarse sobre si en este asunto, se encuentra o no cumplida la ejecutoria de mérito. --- Sirve de...

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