Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-05-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST. 43/2019-CA)

Sentido del fallo22/05/2019 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha22 Mayo 2019
Sentencia en primera instanciaPLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: C.C.- 278/2017))
Número de expediente43/2019-CA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST.
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 43/2019-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 278/2017

REcurso de RECLAMACIÓN 43/2019-CA deRIVADO de LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 278/2017

RECURRENTE: MUNICIPIO DE san juan yucuita, estado de oaxaca



MINISTRO ponente: eduardo medina mora i.

secretarIos: etienne luquet farías Y valeria palma limón

colaboró: carolina barroso rodríguez



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de veintidós de mayo de dos mil diecinueve.



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:



  1. Presentación del recurso de reclamación. Mediante escrito recibido el tres de abril de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, I.C.R., en su carácter de Síndico Municipal del Ayuntamiento de San Juan Yucuita, Oaxaca, interpuso recurso de reclamación contra el proveído de veintiuno de febrero de dos mil diecinueve, dictado por el Ministro Instructor en los autos de la controversia constitucional número 278/2017, a través del cual desechó por improcedente la ampliación de demanda, al considerar que los actos impugnados ya se encuentran incorporados a la litis.


  1. Admisión del recurso de reclamación. En acuerdo de cinco de abril de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de reclamación al que correspondió el número 43/2019-CA; asimismo, ordenó correr traslado a las partes, a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal y a la Fiscalía General de la República, para que manifestaran lo que a su derecho conviniera y por último, turnó el expediente al M.E.M.M.I., para su resolución.

  2. Opinión. Tanto la Fiscalía General de la República como la Consejería Jurídica del Gobierno Federal, no formularon opinión en este asunto.


  1. Avocamiento. Seguidos los trámites de ley, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro ponente.


C O N S I D E R A N D O:


  1. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 53 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracciones I y V, y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Segundo, fracción I, contrario sensu y Tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013 , toda vez que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. Procedencia. El presente recurso de reclamación es procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 51, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que se interpone contra el auto dictado por el Ministro instructor en el que desechó la ampliación de la demanda de controversia constitucional por improcedente.


  1. Oportunidad. El auto recurrido se notificó al Municipio de San Juan Yucuita, Estado de Oaxaca, el seis de marzo de dos mil diecinueve1, y surtió efectos el siete de marzo siguiente, por lo que el plazo de cinco días que establece el artículo 52 de la Ley Reglamentaria de la materia2 para interponer el medio de impugnación de que se trata, transcurrió del ocho al catorce de marzo del año en cita, descontándose los días nueve y diez del mismo mes y año por corresponder a sábado y domingo, respectivamente, lo anterior de conformidad con los artículos 2° y 3°, fracciones I y II, de la Ley Reglamentaria de la materia3 y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación4.


  1. Ahora bien, debe precisarse que el artículo 8° de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos5, establece que se considerarán presentadas oportunamente las promociones que las partes hayan depositado en las oficinas de correos del lugar de su residencia, mediante pieza certificada con acuse de recibo, en caso de que radiquen fuera del lugar de residencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, siempre que el depósito de dichas promociones se haya efectuado dentro del plazo que señala la ley de la materia.


  1. El alcance del artículo citado ha sido interpretado por este Alto Tribunal en la tesis de jurisprudencia P./J. 17/20026, de rubro CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REQUISITOS, OBJETO Y FINALIDAD DE LAS PROMOCIONES PRESENTADAS POR CORREO MEDIANTE PIEZA CERTIFICADA CON ACUSE DE RECIBO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 8o. DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS)”.7

  2. En ese sentido, si de autos se desprende que el escrito del recurso de reclamación fue depositado en las oficinas del Servicio Postal Mexicano8, el trece de marzo de dos mil diecinueve, y fue remitido a esta Suprema Corte mediante pieza certificada con acuse de recibo, resulta inconcuso que fue presentado dentro del plazo legal.


  1. Legitimación. El artículo 11, párrafo primero,9 de la Ley Reglamentaria de la materia prevé que el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo.


  1. En el presente asunto, suscribe el recurso, en representación del Municipio de San Juan Yucuita, Estado de Oaxaca, I.C.R., como Síndico Municipal, carácter que le fue reconocido en el expediente de la controversia de la que deriva el presente asunto10, por lo que el recurso de reclamación fue interpuesto por parte legitimada.


  1. Agravios. La recurrente hace valer un único agravio, que en síntesis es el siguiente:


  1. El Ministro instructor omitió tomar en cuenta las manifestaciones que se hicieron valer referente a los hechos supervinientes reclamados, pues no es lo mismo la reclamación de las retenciones de las participaciones y aportaciones federales y estatales del ejercicio fiscal 2017, que las del ejercicio fiscal 2019, lo que denota una falta de exhaustividad al momento de dictarse el acuerdo recurrido.


  1. No es razonable que se desestime su pretensión ya que contrario a lo argumentado por el Ministro instructor, los actos que reclamó no se encuentran introducidos en la litis, pues en la sentencia de fondo que se llegue a dictar, este Alto Tribunal únicamente se ocupará de analizar las retenciones de las participaciones y aportaciones federales del ejercicio fiscal 2017 y por tanto no se lograría condenar a los responsables a la restitución de los impugnados en la ampliación.


  1. El acuerdo recurrido se encuentra indebidamente fundado y motivado, pues si bien es cierto que el Ministro instructor invoca diversos preceptos legales, también lo es que dejó de observar los principios de indivisibilidad, economía procesal, in dubio pro actione, acumulación, justicia pronta y expedita, pues al no ser exhaustivo deja en estado de indefensión al Municipio actor.


  1. Estudio. El objeto del recurso de reclamación en controversia constitucional, es verificar que el acuerdo impugnado se ajuste a las reglas contenidas en la Ley Reglamentaria del artículo 105 constitucional.


  1. Por tanto, el presente asunto se constriñe a analizar si con los agravios expuestos, el Municipio recurrente logra demostrar que la determinación dictada por el Ministro instructor, consistente en desechar por notoriamente improcedente la ampliación de demanda hecha valer en la controversia constitucional 278/2017, fue incorrecta.11

  2. En términos del artículo 2712 de la Ley Reglamentaria de la Materia, el actor podrá ampliar su demanda dentro de los quince días siguientes al de la contestación si en esta última apareciere un hecho nuevo, o hasta antes de la fecha de cierre de la instrucción si apareciere un hecho superveniente, la que deberá tramitarse atendiendo a las disposiciones que rigen para la demanda inicial de controversia constitucional.


  1. En ese orden de ideas, el Ministro instructor de conformidad con el artículo 2513 de la Ley Reglamentaria, debe examinar la ampliación de demanda y si encontrare un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, deberá desechar de plano.


  1. Al respecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que por manifiesto debe entenderse todo aquello que se advierte, en forma...

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