Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-08-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 975/2018)

Sentido del fallo15/08/2018 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Fecha15 Agosto 2018
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.- 611/2017))
Número de expediente975/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 975/2018.

QUEJOSA Y RECURRENTE: PRODUCTOS DECORATIVOS COLORS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.



MINISTRO PONENTE: J.M.P.R..

SECRETARIOS: R.A.S.D..

JORGE ARRIAGA CHAN TEMBLADOR.


Ciudad de México1. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al quince de agosto de dos mil dieciocho.


V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 975/2018, interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********; y,


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el veintisiete de junio de dos mil diecisiete ante la Décima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, Productos Decorativos Colors, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderado, Álvaro Ricardo Mejía Ramos, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:2


Autoridades responsables:


  • Décima Sala de lo Civil en la Ciudad de México.

  • Juez Décimo Tercero de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México.


Actos reclamados:

  • Las sentencias de uno de junio de dos mil diecisiete, dictada en los expedientes ********** y **********.


SEGUNDO. Preceptos constitucionales y convencionales violados. La parte quejosa invocó como preceptos constitucionales y convencionales violados los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el artículo 11 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos; y el artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos del Hombre.3


TERCERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante auto de ocho de agosto de dos mil diecisiete, 4 el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, órgano al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió a trámite la demanda de amparo y ordenó su registro con en el expediente **********; asimismo, tuvo con el carácter de tercero interesada a Intercam, Casa de Bolsa, Sociedad Anónima de Capital Variable, Intercam Grupo Financiero.


Seguidos los trámites procesales correspondientes, el referido tribunal colegiado dictó sentencia el diez de enero de dos mil dieciocho, en el sentido de negar el amparo al quejoso.5


CUARTO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior, Productos Decorativos Colors, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderado, F.J.G.H., mediante escrito presentado el nueve de febrero de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, interpuso recurso de revisión.6


Mediante auto de trece de febrero de dos mil dieciocho, el mencionado órgano colegiado ordenó remitir los autos del juicio de amparo y el escrito de expresión de agravios a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.7


QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Con la remisión anterior, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante auto de diecinueve de febrero de dos mil dieciocho, ordenó formar y registrar el recurso de revisión 975/2018, y lo admitió a trámite, al estimar que en desde la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad del artículo 208 de la Ley del Mercado de Valores.8


En el mismo auto se turnó el expediente para su estudio al Ministro J.M.P.R., en virtud de que la materia del asunto corresponde a la especialidad de la Sala a la que se encuentra adscrito y se otorgó plazo a la parte tercero interesada para hacer valer recurso de revisión adhesiva.


SEXTO. Radicación del asunto en la Primera Sala. La Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante auto de quince de marzo de dos mil dieciocho, dispuso el avocamiento del asunto, así como su envió a la ponencia respectiva, para la elaboración del respectivo proyecto de resolución.9


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en relación con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 9/2015, emitido por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil quince, en virtud de que se promovió en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo, en la que se analizó la constitucionalidad del artículo 208 de la Ley del Mercado de Valores y la parte quejosa combate estas consideraciones alegando la incorrecta interpretación del derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones contenido en los párrafos decimosegundo y decimotercero del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, de la Ley de Amparo, en atención a lo siguiente:


  1. La sentencia recurrida fue notificada a la parte quejosa el miércoles veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, según lo establecido en el artículo 26, fracción III, y 29 de la Ley de Amparo.10

  1. La notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el jueves veinticinco de enero de dos mil dieciocho, de conformidad con la fracción II del artículo 31 de la Ley de Amparo.



  1. El plazo de diez días para impugnar la resolución recurrida previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del viernes veintiséis de enero al viernes nueve de febrero de dos mil dieciocho.



  1. Del plazo en mención, deben descontarse los días veintisiete y veintiocho de enero y tres, cuatro y cinco de febrero por ser inhábiles; de conformidad con lo que establecen los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.



  1. Del expediente en el que se actúa, se desprende que el escrito de agravios se interpuso ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito el nueve de febrero de dos mil dieciocho.11 Consecuentemente, debe declararse oportuna su presentación.



TERCERO. Legitimación. El presente recurso fue interpuesto por Francisco Javier Gomar Hernández, apoderado general de Productos Decorativos Colors, Sociedad Anónima de Capital Variable, quejosa en el juicio de amparo directo. El apoderado tiene personalidad en términos del testimonio notarial cuarenta y cuatro mil cuatrocientos sesenta y ocho otorgado ante la fe del notario público 237 de la Ciudad de México,12 del que se desprende que tiene el carácter de apoderado para pleitos y cobranzas, por tanto, se encuentra legitimado para ejercer el presente medio de defensa.


CUARTO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. Las cuestiones necesarias para resolver esta instancia son las que a continuación se sintetizan:


I. Antecedentes. Las circunstancias que enmarcan al presente asunto son las siguientes:


  1. Productos Decorativos Colors, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderado M.F.L.G., mediante escrito presentado el cinco de octubre de dos mil quince ante la Oficialía de Partes Común Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México,13 demandó en la vía ordinaria mercantil a Intercam Casa de Bolsa, Sociedad Anónima de Capital Variable, Intercam Grupo Financiero, la devolución de la cantidad de $ ********** de acuerdo con lo establecido por el artículo 8 de la Ley Monetaria, derivado del incumplimiento de las obligaciones que contrajeron, así como el pago de los intereses, daños y perjuicios, gastos y costas.14


  1. Por auto de ocho de octubre de dos mil quince, el Juzgado Décimo Tercero de lo Civil del Tribunal Superior de la Ciudad de México, quien conoció del asunto, admitió la demanda, formándose el expediente **********. De igual manera ordenó emplazar a la parte demandada para que contestara la demanda dentro del término de quince días.15



  1. Mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes Común del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, la parte demandada presentó la contestación de la demanda, la cual se admitió en proveído de doce de enero de dos mil dieciséis.



  1. Seguidos los trámites procesales conducentes, el uno de febrero de dos mil diecisiete, 16 el Juzgado Décimo Tercero de lo Civil del Tribunal Superior de la Ciudad de México dictó sentencia definitiva en la que se absolvió a la parte demandada de todas las prestaciones que le fueron reclamadas.17



  1. Inconforme con la anterior resolución, la parte actora interpuso recurso de apelación.18 Mediante sentencia de uno de junio de dos mil diecisiete, la Décima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en el toca **********, confirmó la sentencia reclamada.19



  1. Ante tal resolución, el apelante interpuso la demanda de amparo directo **********20 y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia...

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