Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-04-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5644/2018)

Sentido del fallo10/04/2019 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha10 Abril 2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DP.-68/2018))
Número de expediente5644/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

A. directo en revisión 5644/2018

quejosO: salvador hernández garcía.

TERCERA INTERESADA Y RECURRENTE: ROSA MAría guadalupe amezcua chávez.


PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: SULEIMAN MERAZ ORTIZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día
diez de abril de dos mil diecinueve.


VISTOS; los autos, para dictar sentencia en el amparo directo en revisión 5644/2018.


R E S U L T A N D O :


  1. PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el siete de febrero de dos mil dieciocho, en la Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J., Salvador Hernández García por propio derecho, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia de uno de diciembre de dos mil diecisiete, dictada por dicha autoridad en el toca penal **********.


  1. Mediante acuerdo de nueve de marzo de dos mil dieciocho, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, admitió la demanda en el expediente **********.


  1. Seguidos los trámites legales correspondientes, en sesión de once de julio de dos mil dieciocho, se dictó resolución en la que se concedió el amparo solicitado.


  1. SEGUNDO. Recurso de revisión. En contra de esa determinación, Rosa María Guadalupe Amezcua Chávez, en su carácter de tercera interesada, interpuso recurso de revisión el veinte de agosto de dos mil dieciocho, ante el Tribunal Colegiado del Conocimiento. Mediante proveído de veinticuatro siguiente, el Presidente del referido Tribunal ordenó remitir los autos del juicio de amparo a este Alto Tribunal.


  1. Por acuerdo de veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión, ordenó su registro con el número 5644/2018 y determinó que se turnarían los autos a la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H., integrante de la Primera Sala.


  1. Mediante proveído de veintidós de octubre de dos mil dieciocho, la Ministra entonces Presidenta de la Primera Sala determinó que se avocaría al conocimiento y resolución del asunto, por lo que ordenó su envío a la Ponencia de la que es titular.


C O N S I D E R A N D O :


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la vigente Ley de A.; y, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal. Lo anterior, toda vez que fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala y no es de interés excepcional para que conozca el Tribunal Pleno.


  1. SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. Previo a efectuar el análisis correspondiente, se hace necesario establecer si el recurso se interpuso de manera oportuna.


  1. La tercera interesada fue notificada de la sentencia por medio de lista el diecisiete de julio de dos mil dieciocho,1 la que surtió efectos el día hábil siguiente, esto es, el dieciocho de ese mismo mes; en consecuencia, el plazo de diez días transcurrió del diecinueve de julio al dieciséis de agosto de dos mil dieciocho, excluyéndose los días veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de julio, por haber sido inhábiles, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de A., así como el periodo comprendido del uno al quince de agosto de dos mil dieciocho, al tratarse del primer periodo vacacional del Tribunal Colegiado del Conocimiento.


  1. Por tanto, si el recurso se recibió en la oficialía de partes del Tribunal Colegiado el dieciséis de agosto de dos mil dieciocho, su presentación fue oportuna.


  1. En diverso aspecto, la revisión fue interpuesta por parte legitimada, pues el recurso lo firmó la tercera interesada, carácter que le fue reconocido por el Tribunal Colegiado en auto de nueve de marzo de dos mil dieciocho.


  1. TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver. Previo a determinar la procedencia del recurso de revisión, se hace una relación, en lo que interesa, de los antecedentes del asunto, de los conceptos de violación esgrimidos por el quejoso, de las consideraciones del Tribunal Colegiado de Circuito y de los argumentos expuestos en vía de agravios por la recurrente.


  1. Procedimiento penal.


  1. Rosa María Guadalupe Amezcua Chávez denunció a Salvador Hernández García por el delito de despojo de una porción del predio rústico denominado las “Higueras” ubicado en la Ciudad de la Barca, J..


  1. Debido a la denuncia de hechos se inició la averiguación previa pertinente y se ejerció acción penal ante el Juzgado Mixto de Primera Instancia del Quinto Partido Judicial con residencia en la Barca, J., y el diecinueve de junio de dos mil diecisiete, se dictó sentencia absolutoria.


  1. Inconforme con esa determinación, el Agente del Ministerio Público interpuso recurso de apelación del que conoció la Segunda Sala Especializada en Materia Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J. en el toca **********. Por resolución de uno de diciembre de dos mil diecisiete, revocó la sentencia recurrida y declaró penalmente responsable a Salvador Hernández García por el delito de despojo, previsto y sancionado en el artículo 262 del Código Penal para el Estado de J..


  1. Juicio de amparo directo.


  1. Salvador Hernández García, promovió juicio de amparo directo del que conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito. En sesión de once de julio de dos mil dieciocho, concedió el amparo en forma lisa y llana, bajo la consideración de que no estaba demostrado que Rosa María Guadalupe Amezcua Chávez, tuviera la posesión del inmueble en comento al momento de los hechos denunciados, ya que si bien el delito de despojo tutela tanto a la propiedad como a la posesión, la configuración de su elemento consistente en la ocupación, supone que el pasivo goce de la posesión del inmueble o del uso del derecho real objeto material del ilícito, conforme a la jurisprudencia 1ª/J. 70/2011 de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro:DESPOJO. SE ACTUALIZA ESTE DELITO AUNQUE EL DERECHO A LA POSESIÓN SEA DUDOSO O ESTÉ EN DISPUTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).


  1. Añadió que si la ofendida no tenía la posesión del inmueble, impedía tener por acreditado el delito de despojo, aun cuando dicho predio fuera de su propiedad, por haber sido adjudicado como heredera en el juicio sucesorio intestamentario a bienes de su progenitora, ya que el bien jurídico protegido por el tipo penal es la posesión del inmueble o el uso del derecho real de los que goza en forma actual el sujeto pasivo cuando se comete el delito, y no el derecho a la posesión que tiene el propietario.


  1. Aclaró que en la diversa averiguación previa **********, en la que Salvador Hernández García denunció a F. de J.A. por el delito de despojo, se ordenó el aseguramiento ministerial del inmueble con la finalidad de que no se construyera la postería y el alambrado del cual se quejaba el ofendido; sin embargo, el Ministerio Público al advertir que el inmueble pertenecía a Rosa María Guadalupe Amezcua Chávez, dejó sin efectos el aseguramiento, ordenó retirar los sellos respectivos e indicó a esta última que debía acudir a los Tribunales competentes para que la restituyeran o reinvindicaran la posesión del predio en disputa.


  1. Razón por la cual, el Tribunal Colegiado consideró que la propia responsable aceptó que no estaba demostrado que la ofendida tuviera la posesión del inmueble objeto del delito al momento en que el acusado se introdujo ilícitamente.


  1. Aunado a lo anterior, el Tribunal Colegiado consideró que las razones por las que el Juez de primera instancia absolvió a Salvador Hernández García, no fueron suficientemente rebatidas por la Agente del Ministerio Público apelante, por lo que la Sala responsable superó indebidamente sus agravios en contravención al debido proceso previsto en los artículos 14, 16 y 21 constitucionales, ya que al ser insuficientes los agravios de la representación social, resultaba jurídicamente imposible variar la determinación reclamada, sin rebasar los límites a los que está sujeto el recurso de apelación, que debe circunscribirse al análisis de los agravios sin incurrir en una ilegal suplencia de la deficiencia.


  1. Agravios en el recurso de revisión.


  1. Rosa María Guadalupe Amezcua Chávez, en su carácter de tercera interesada interpuso recurso de revisión, en el que tildó de inconstitucional el artículo 317 del Código de Procedimientos Penales del Estado de J., al considerar que contraviene lo dispuesto en el artículo 20, apartado A, fracción V, la Constitución Federal, en cuanto al principio de igualdad procesal de las partes, pues establece la imposibilidad de que exista suplencia de la deficiencia de la queja durante el recurso de apelación para la víctima u ofendido, ya que sólo autoriza tal suplencia cuando el recurrente sea...

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