Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-06-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 691/2019)

Sentido del fallo12/06/2019 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha12 Junio 2019
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 889/2018))
Número de expediente691/2019
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
RECURSO DE RECLAMACIÓN 299/2007-PL

Rectángulo 1

RECURSO DE RECLAMACIÓN 691/2019



RECURSO DE RECLAMACIÓN 691/2019

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1525/2019

RECURRENTE: ***********



MINISTRO PONENTE: lUIS maRÍa A.M.



SECRETARIO: JAIME NÚÑEZ SANDOVAL



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente del día doce de junio del dos mil diecinueve, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 691/2019, interpuesto por ***********, a través de su apoderado legal, en contra del auto de Presidencia de once de marzo de dos mil diecinueve, emitido en el Amparo Directo en Revisión 1525/2019.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en verificar si el recurso de reclamación que nos ocupa es procedente; de ser ello afirmativo, analizar los agravios de el recurrente, a fin de determinar si el acuerdo impugnado se apegó o no a Derecho.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. De la información que se tiene acreditada en autos1 se desprende que ***********, a través de su apoderado legal, demandó en la vía ordinaria mercantil, de Cibanco, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, División Fiduciaria, en su carácter de fiduciario del “Fideicomiso para la Promoción y Desarrollo Sustentable de la Isla de Holbox”; Península Maya Developments, Sociedad Anónima de Capital Variable; Península Maya Group, Sociedad Anónima de Capital Variable; L.M.C.P., Notario Público Número 30 del Estado de Quintana Roo; y, Director General de Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Estado, las prestaciones siguientes: a) Contrato de compraventa “ad corpus” en ejecución del fideicomiso de dos inmuebles y la extinción parcial del mismo, que consta en escritura pública *********** (***********); b) La nulidad por vicios propios de la referida escritura, así como la cancelación de sus inscripciones en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio en Quintana Roo; c) Derivado de lo anterior, la restitución de las parcelas números *********** (***********) y *********** (***********), ubicadas respectivamente en las zonas 1 y 2 del ejido de ***********, municipio de ***********, ***********.


  1. Del asunto conoció el Juez Noveno de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, quien registró la demanda bajo el número 366/2018-B y la desechó, al considerar que carecía de competencia.


  1. En contra de la anterior determinación, la parte actora interpuso recurso de apelación. El toca se registró con el número 857/2018 ante el Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito. En resolución de diecinueve de octubre de dos mil dieciocho se confirmó el auto recurrido.


  1. Demanda, trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el doce de noviembre de dos mil dieciocho ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito, ***********, a través de su apoderado legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la resolución detallada en el párrafo anterior.


  1. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en donde se admitió y registró bajo el número *********** mediante el proveído de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho. En sesión de veinticuatro de enero de dos mil diecinueve, el órgano colegiado negó el amparo solicitado.


  1. Revisión. Inconforme con la anterior resolución, el quejoso interpuso recurso de revisión, que se remitió a este Alto Tribunal y fue registrado bajo el número 1525/2019. Sin embargo, por proveído de once de marzo de dos mil diecinueve, el P. de esta Suprema Corte ordenó desechar el asunto porque en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó la interpretación directa de los antes referidos.


  1. TRÁMITE DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN


  1. Por escrito presentado el veintiocho de marzo de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte, el quejoso, a través de su apoderado legal, interpuso recurso de reclamación en contra del auto de Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por el que se desechó el recurso de revisión, descrito en el párrafo anterior2.


  1. El uno de abril de dos mil diecinueve, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar este asunto con el número de expediente 691/2019 y, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir, lo admitió y ordenó el turno del asunto al Ministro L.M.A.M.3.


  1. Por diverso auto de nueve de mayo de dos mil diecinueve el P. de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la Sala se avocaba al conocimiento del presente caso y envío el expediente a la Ponencia correspondiente4.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente, así como el diverso 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. Esta Primera Sala estima que C.E.O.M. está legitimado para interponer el presente recurso, toda vez que es el apoderado general para pleitos y cobranzas y actos de administración del quejoso en el juicio de amparo directo *********** y recurrente en el amparo directo en revisión 1525/2019, de los cuales deriva este recurso de reclamación.


  1. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD


  1. El artículo 104 de la actual Ley de Amparo, establece lo siguiente:


Artículo 104. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el P. de la Suprema Corte de Justicia o por los P.s de sus salas o de los tribunales colegiados de circuito.

Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresen agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.


  1. De la transcripción anterior se desprenden dos requisitos para la procedencia del citado medio de impugnación, a saber:


  1. Objeto: Que el recurso de reclamación se interponga contra acuerdos de trámite dictados por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de las Salas que la integran o de los Tribunales Colegiados de Circuito; y,

  2. Oportunidad: Que éste se interponga por escrito, dentro de los tres días siguientes al día en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.


  1. En el caso, se considera que sí se cumple con la primera de las citadas exigencias, ya que se impugna el acuerdo de la Presidencia de este Alto Tribunal de once de marzo de dos mil diecinueve, emitido en el amparo directo en revisión 1525/2019.


  1. De igual manera, se acredita el segundo supuesto de procedencia, dado que el escrito de reclamación se interpuso en el plazo legal correspondiente. El acuerdo impugnado se notificó de manera personal al autorizado del recurrente, el veintiséis de marzo de dos mil diecinueve5, surtiendo sus efectos al día hábil siguiente; es decir, el día veintisiete de marzo del mismo año. En consecuencia, el término para presentar el recurso corrió del jueves veintiocho de marzo al lunes uno de abril de dos mil diecinueve, descontando los días sábado treinta y domingo treinta y uno de marzo, por ser inhábil y de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por tanto, si el recurso se presentó ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el jueves veintiocho de marzo de dos mil diecinueve6, resulta inconcuso que éste se interpuso en tiempo.





VI. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. Auto recurrido. El auto recurrido de once de marzo de dos mil diecinueve, emitido por el P. de esta Suprema Corte, en lo que interesa, dice:

(…)Ahora bien, como en el caso, el apoderado legal del quejoso, mediante escritos remitidos vía electrónica, hace valer recurso de revisión en contra de la sentencia de veinticuatro de enero de dos mil diecinueve, pronunciada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo ***********; en el que...

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