Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-05-2019 (AMPARO EN REVISIÓN 779/2018)

Sentido del fallo15/05/2019 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA QUEJOSA.
Número de expediente779/2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO CUARTO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A.- 565/2017),VIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R.- 505/2017))
Fecha15 Mayo 2019
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


AMPARO EN REVISIÓN 779/2018

QUEJOsA: **********.



ponente: M.Y.E.M.

SECRETARiA: CLAUDIA MENDOZA POLANCO



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al quince de mayo de dos mil diecinueve.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintiocho de abril de dos mil diecisiete, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, **********, por conducto de su apoderado legal **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


III. AUTORIDADES RESPONSABLES:


I) La Asamblea Legislativa de la Ciudad de México;


II) Jefe de Gobierno de la Ciudad de México;


III) Secretario de Desarrollo Social de la Ciudad de México;


IV) Secretario de Cultura de la Ciudad de México;


V) Consejería Jurídica y de Servicios Legales y

VI) Dirección General Jurídica y de Gobierno en la Delegación B.J..


IV. ACTOS RECLAMADOS:


1. De la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México, se reclama: la discusión, aprobación y expedición del decreto por el que se reforma el artículo 47 de la Ley para la Celebración de Espectáculos Públicos en el Distrito Federal, (ahora Ciudad de México), publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el día 12 de junio de 2016 (sic), con motivo del primer acto concreto de aplicación en perjuicio de la quejosa, consistente en la resolución de fecha 12 de diciembre de 2006 (sic), en el expediente administrativo **********, emitida por la Dirección General Jurídica y de Gobierno en la Delegación B.J..


2. D.J. de Gobierno de la Ciudad de México se reclaman: la promulgación y orden de publicación del decreto por el que se reforma el artículo 47 de la Ley para la Celebración de Espectáculos Públicos en el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el día 12 de junio de 2006, con motivo del primer acto concreto de aplicación en perjuicio de la quejosa, consistente en la resolución de fecha 12 de diciembre de 2016 en el expediente administrativo **********, emitida por la Dirección General Jurídica y de Gobierno en la Delegación B.J..


3. D.S. de Desarrollo Social de la Ciudad de México, se reclaman; el refrendo del decreto por el que se reforma el artículo 47 de la Ley para la Celebración de Espectáculos Públicos en el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el día 12 de junio de 2006, con motivo del primer acto concreto de aplicación en perjuicio de la quejosa, consistente en la resolución de fecha 12 de diciembre de 2016 en el expediente administrativo **********, emitida por la Dirección General Jurídica y de Gobierno en la Delegación B.J..

4. D.S. de Cultura de la Ciudad de México se reclaman: el refrendo del decreto por el que se reforma el artículo 47 de la Ley para la Celebración de Espectáculos Públicos en el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el día 12 de junio de 2006, con motivo del primer acto concreto de aplicación en perjuicio de la quejosa, consistente en la resolución de fecha 12 de diciembre de 2016 en el expediente administrativo **********, emitida por la Dirección General Jurídica y de Gobierno en la Delegación B.J..


5. D.C.J. y de Servicios Legales de la Ciudad de México se reclaman: la publicación del decreto por el que se reforma el artículo 47 de la Ley para la Celebración de Espectáculos Públicos en el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el día 12 de junio de 2006, con motivo del primer acto concreto de aplicación en perjuicio de la quejosa, consistente en la resolución de fecha 12 de diciembre de 2016 en el expediente administrativo **********, emitida por la Dirección General Jurídica y de Gobierno en la Delegación B.J..


6. D.D.G.J. y de Gobierno en la Delegación B.J. se reclaman: la emisión del primer acto concreto de aplicación en perjuicio de mi representada, del decreto por el que se reforma el artículo 47 de la Ley para la Celebración de Espectáculos Públicos en el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el día 12 de junio de 2006, consistente en la resolución de fecha 12 de diciembre de 2016 en el expediente administrativo **********, emitida por la Dirección General Jurídica y de Gobierno en la Delegación B.J.”.


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como derechos fundamentales violados, los contenidos en los artículos 1, 5 y 33, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; manifestó que no existía tercero interesado y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. El tres de mayo de dos mil diecisiete, el Juez Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, ordenó registrar la demanda de amparo con el número **********; la admitió a trámite; precisó que no se tendrían como autoridades responsables al Secretario de Desarrollo Social, Secretario de Cultura y Consejería Jurídica y de Servicios Legales de la Ciudad de México, ya que el refrendo y publicación que se les reclamaba no se combatían por vicios propios; requirió a las demás autoridades responsables su informe justificado, y dio intervención al Agente del Ministerio Público de la Federación.


CUARTO. Previos los trámites de ley, el Juez del conocimiento dictó sentencia el treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, en la que resolvió:


Único. La Justicia de la Unión, no ampara ni protege a **********, respecto de los actos reclamados y autoridades responsables precisados en el considerando segundo, en los términos expuestos en el quinto considerando de esta sentencia”.


De las consideraciones relativas destaca lo siguiente:


  • Declaró infundada la causa de improcedencia invocada por el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, en el sentido de que la demanda de amparo se había promovido en forma extemporánea.

  • Desestimó la causa de improcedencia hecha valer por el Director General Jurídico y de Gobierno en B.J., en la Ciudad de México, en el sentido de que el artículo 47 de la Ley para la Celebración de Espectáculos Públicos en el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), no afectaba los intereses jurídicos de la promovente.

  • Consideró que el citado precepto legal respeta el artículo 133 constitucional, pues el Acuerdo de Asociación Económica, Concertación Política y Cooperación entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea y sus Estados Miembros, publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintiséis de junio de dos mil, invocado por la quejosa, es un acuerdo comercial; en este sentido, no constituye un parámetro regular que permita analizar la validez de una norma local, precisamente por versar sobre cuestiones diversas.

  • El artículo 47 de la Ley para la Celebración de Espectáculos Públicos en el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), no discrimina a los participantes extranjeros o mexicanos, sólo tiene como propósito establecer la obligatoriedad de un cartel equilibrado entre nacionales y extranjeros para efectos del propio espectáculo derivado de competencias tanto en los toreros de a pie como entre los rejoneadores, con la intención de demostrar que los participantes mexicanos pueden competir a nivel internacional en corridas mano a mano, demostrando con ello el alto nivel de calidad y excelencia que se tiene.

  • La disposición legal reclamada respeta el artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no impide la realización de espectáculos taurinos (siempre y cuando se cuente con los permisos y licencias correspondientes), ya que al establecer que todos los carteles deberán estar integrados por el cincuenta por ciento de participantes mexicanos como mínimo, de manera alguna prohíbe realizar ese tipo de espectáculos y en todo momento respeta la libertad de trabajo, permitiendo a la quejosa dedicarse al trabajo que desarrolla.

  • Lo expresado en torno a que el artículo reclamado viola el principio de igualdad y no discriminación al establecer un trato desigual entre los participantes mexicanos y los extranjeros que participen en un espectáculo taurino, dejando de dar un “trato nacional”, dando un trato más favorable a los primeros que a los segundos; resulta inoperante, toda vez que la parte quejosa no es participante de los eventos, sino quien los ofrece, de tal modo que no existe punto de comparación para establecer que se viola ese derecho fundamental, puesto que la promovente pretende hacer valer que derivado de una participación de extranjeros y nacionales se viola un derecho en su perjuicio, lo que es jurídicamente inadmisible.

  • Por esas razones, se niega la protección constitucional solicitada contra el artículo 47 de la Ley para la Celebración de Espectáculos Públicos en el Distrito Federal (ahora Ciudad de México).

  • Es infundado que se argumente que el Director General Jurídico y de Gobierno en B.J. debió haber hecho una interpretación conforme de dicha disposición legal, para concluir en la resolución impugnada, que el hecho de que en el espectáculo taurino se hayan presentado toreros de nacionalidad mexicana y española, se debió a que todos son nacionales y debieron ser...

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