Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-03-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1405/2015)

Sentido del fallo30/03/2016 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha30 Marzo 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN DURANGO (EXP. ORIGEN: A.D. 826/2015 (CUADERNOS AUXILIAR 445/2015)))
Número de expediente1405/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA



RECURSO DE INCONFORMIDAD 1405/2015

recurso DE INCONFORMIDAD 1405/2015

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

QUEJOSOs: **********

recurrente: **********



MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA


Vo.Bo.

Ministra


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de marzo de dos mil dieciséis.


Cotejó:


VISTOS Y RESULTANDO


PRIMERO. Juicio laboral. El diecinueve de enero de dos mil quince, la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, con sede en Durango, Durango, dictó un laudo en el juicio laboral **********, con los siguientes puntos resolutivos:


Primero. Que los actores probaron sus acciones.


Segundo. Que los demandados ********** y/o quien resulte responsable por la relación laboral de la fuente de trabajo, probaron sus excepciones, por lo que se les absuelve del pago de indemnización constitucional consistente en tres meses de salario, salarios caídos al ser ésta una prestación accesoria a la principal, así como de todas y cada una de las prestaciones accesorias reclamadas por los actores en su escrito inicial, al no haberse acreditado en autos la existencia de la relación obrero patronal con todos los demandados señalados por los trabajadores, sino por el contrario, se demostró que la única responsable de la relación laboral, lo es **********.- Que la demandada **********., probó parcialmente sus excepciones, por lo que este Tribunal Obrero condena a **********., a pagar a los actores ********** y **********, la cantidad total de $********** correspondientes al período del año 2012 y 2013, por concepto de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo.- Asimismo esta Autoridad Laboral absuelve a la demandada moral **********., a pagar a favor de los actores antes citados, el pago de concepto de indemnización constitucional consistente en tres meses de salario y salarios caídos al ser ésta una prestación accesoria a la principal al haberse desvirtuado en autos, el despido injustificado del que se duelen éstos. Por lo que hace al pago de 20 días de salario por cada año de libelo inicial, se absuelve a la demandada **********., en los términos insertos en el cuerpo del presente laudo. Para el pago de las prestaciones antes mencionadas se tomó como base el salario de $********** diarios.


Tercero. […]”


SEGUNDO. Juicio de amparo directo. Inconformes con tal determinación los actores promovieron juicio de amparo directo, del cual tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, quien lo radicó bajo su índice con el número **********; mismo que fue remitido al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, que lo registró con el número **********, y en resolución de cinco de junio de dos mil quince, determinó conceder el amparo solicitado en los siguientes términos:


ÚNICO. Para los efectos señalados en la última parte de esta sentencia, la Justicia de la Unión AMPARA y PROTEGE a ********** y **********, contra el laudo de diecinueve de enero de dos mil quince, emitido por la Junta de Conciliación y Arbitraje, con residencia en la Ciudad de Victoria de Durango, en el expediente laboral ********** de su índice y su notificación por el actuario de su adscripción.”


Lo anterior, para los efectos siguientes:


De ahí que al ser el laudo contrario a lo establecido por los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, lo que a su vez incumplió el principio de legalidad, se impone otorgar el amparo y protección a la parte quejosa para efecto de que la Junta señalada como responsable:


  1. Deje sin efectos el laudo de diecinueve de enero de dos mil quince emitido por la Junta de Conciliación y Arbitraje, con residencia en la Ciudad de Victoria de Durango, Durango, en el expediente laboral ********** de su índice.


  1. En su lugar emita un nuevo laudo en el cual:


  1. Considere como hecho notorio, los autos del expediente laboral **********, en que se reinstaló a los operarios, en lo que beneficie a los trabajadores.

  2. F. correctamente la litis en el juicio laboral, a fin de señalar que al patrón le corresponde acreditar además la subsistencia de la relación laboral.

  3. V. nuevamente las testimoniales en forma integral, sobre todo en lo relativo al despido injustificado.

  4. Emita la resolución que en derecho proceda.


Concesión que se hace extensiva a los actos que se reclamaron del Actuario adscrito a la Junta, puesto que no existen vicios propios de esa autoridad susceptibles de analizarse en el amparo.”


Lo anterior con base en las consideraciones que en la parte que interesa fueron las siguientes:


Así, se advierte que en cuanto hace a la prestación principal, consistente en el despido injustificado reclamado por los trabajadores quejosos, la Junta incurrió en una irregularidad al fijar la litis en el juicio de origen, que trascendió en la congruencia del laudo reclamado, además de que hizo una inadecuada valoración de las pruebas ofrecidas por las partes en el sumario.


[…]


CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN EL LAUDO RECLAMADO.


La Junta consideró lo siguiente:


Al momento de fijar la litis, señaló que los puntos en controversia son: a) Si los actores ********** y ********** laboraban al servicio de todos y cada uno de los demandados, como lo aseguraron en la demanda de origen, b) Si los actores fueron víctimas del despido injustificado por parte de los demandados, o jamás existió despido injustificado y c) Si acreditada la acción principal, los actores tienen derecho al pago de las demás prestaciones que demandan o carecen de tal derecho.


Consideró que de las pruebas no se desprende que los trabajadores laboraron para **********.


En cuanto al despido, analizó primeramente la oferta de trabajo realizada por la parte patronal y estimó que se formuló de mala fe, al ofrecerles un salario inferior, por lo que correspondía al patrón acreditar que los trabajadores no fueron despedidos, sino que abandonaron su trabajo.


Así, consideró que las confesionales no aportaron ningún beneficio a ninguno de los dos, pero con relación a las testimoniales, estimó que las aportadas por el patrón a cargo de los CC. ********** y ********** fueron congruentes y coincidieron con lo señalado por la persona moral demandada en el sentido de que las funciones de ********** eran administrativas de oficinas y quien se encargaba de supervisar la obra era el ingeniero **********, y que los miércoles y jueves de cada semana el demandado físico salía a la Ciudad de G.P., Durango a supervisar las ventas de ese lugar y no tenía las facultades para despedir a los trabajadores dentro de la empresa, por lo que el veinticuatro de abril de dos mil trece, ********** no pudo encontrarse en la obra para entrevistarse con los trabajadores, puesto que en esos días realizaba labores de supervisión y ventas en la Ciudad de G.P., Durango; en tanto que los testigos ofrecidos por la parte actora aunque refieren que ********** despidió a los actores el veinticuatro de abril, no establecieron el año ni la hora ni la forma específica en que sucedieron los hechos, además de que son ocasionales y de oídas, porque al preguntárseles porqué les constaban los hechos, dijeron que eran jardineros y que de casualidad pasaban por ahí, por lo que consideró que la demandada **********, desvirtuó el despido injustificado alegado por los trabajadores en su demanda de origen, además que los trabajadores se encuentran dados de alta ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, por lo cual declaró improcedente la acción de despido injustificado y absolvió a la demandada ********** del pago de la indemnización constitucional, consistente en tres meses de salario y salarios caídos.


Absolvió a la persona moral demandada del pago de la prima de antigüedad, bajo el argumento de que sólo corresponde a quien tiene quince años de antigüedad, en tanto que los operarios sólo contaban, ********** con seis años con cuatro meses y ********** de nueve años con seis meses.


También la absolvió del pago de veinte días de salarios por cada año de servicios atento a lo estipulado en el artículo 50, fracción II de la Ley Federal del Trabajo.


En cuanto a vacaciones, prima vacacional y aguinaldo correspondientes a los años dos mil doce y dos mil trece, condenó a la parte demandada al pago de las partes proporcionales respectivas y tomó como salario base el de $**********.


Sin embargo, los razonamientos de la junta partieron de una ilegal fijación de la litis y son incongruentes con las pruebas que obran en autos.


Efectivamente, en cuanto hace a la fijación de la litis, la Junta debió tomar en consideración que las partes adujeron lo siguiente:


Que ********** inició a prestar sus servicios el uno de febrero de dos mil seis y ********** el diez de junio de dos mil uno; que los trabajadores fueron reinstalados el cinco de noviembre de dos mil doce por la Junta en el expediente laboral ********** de su índice y posteriormente el veinticuatro de abril de dos mil trece a las nueve horas con treinta minutos fueron despedidos en el área de trabajo denominada ********** por el señor **********, quien se ostentaba como gerente de la fuente de trabajo, sin darles ninguna cantidad como liquidación.


Asimismo indican que su sueldo semanal era de $**********, con una jornada...

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