Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-03-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 2343/2018)

Sentido del fallo27/03/2019 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha27 Marzo 2019
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 409/2015))
Número de expediente2343/2018
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000



RECURSO DE RECLAMACIÓN 2343/2018




RECURSO DE RECLAMACIÓN 2343/2018

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5143/2018

QUEJOSO y recurrente: señor b



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena

cotejó

SECRETARIA: m.g. adriana ortega ortiz

SECRETARIA AUXILIAR: IRLANDA D.A. NÚÑEZ


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintisiete de marzo de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 2343/2018, interpuesto contra el desechamiento del amparo directo en revisión 5143/2018, dictado por el presidente de este Alto Tribunal, en acuerdo de 20 de agosto de 2018.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar la legalidad del acuerdo emitido por el presidente de este Alto Tribunal el 20 de agosto de 2018, en el que desechó, por extemporáneo, el recurso de revisión interpuesto.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. De la ejecutoria de amparo1, se observan los siguientes antecedentes procesales:


  1. Primera instancia. El 8 de junio de 2015, el Juez Cuadragésimo Noveno Penal de la Ciudad de México dictó sentencia condenatoria en contra de R.R.C., al considerarlo penalmente responsable del delito de robo agravado y violación agravada. Por esta razón, le impuso 16 años, 2 meses, 25 días de prisión y 65 días multa.

  2. Segunda instancia. En desacuerdo, el sentenciado, su defensa particular y el ministerio público interpusieron recurso de apelación. El 11 de septiembre de 2015, la Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México modificó la sentencia de primera instancia2. Por tanto, le impuso 11 años, 1 mes, 22 días de prisión.


  1. Juicio de amparo. Inconforme con dicha resolución, el señor B, por propio derecho, promovió juicio de amparo directo que se registró con el número ****. El 3 de marzo de 2016, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito concedió el amparo para efectos3.


  1. Recurso de revisión. Inconforme, el señor B interpuso recurso de revisión que se registró con el número 5143/2018. El 20 de agosto de 2018, el presidente de este Alto Tribunal lo desechó por extemporáneo.


II. TRÁMITE DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN


  1. Recurso de reclamación. El 12 de septiembre de 20184, el quejoso interpuso recurso de reclamación –en la diligencia de notificación del acuerdo recurrido– contra el auto de 20 de agosto de 2018, en el cual el presidente de esta Suprema Corte desechó, por extemporáneo, el recurso de revisión intentado.


  1. Por acuerdo de 15 de noviembre de 20185, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar este recurso con el número de expediente 2343/2018 y, con reserva de los motivos de improcedencia, lo admitió y ordenó el turno del asunto al ministro A.G.O.M., así como el envío de los autos a la Primera Sala, para que su presidenta dictara el trámite correspondiente.


  1. Radicación. El 17 de enero de 20196, el presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se abocaba al conocimiento del presente asunto y ordenó el envío de los autos al ministro ponente.


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente; artículo 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el punto Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


IV. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD


  1. El artículo 104 de la Ley de Amparo vigente establece lo siguiente:


Artículo 104. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el P. de la Suprema Corte de Justicia o por los P.s de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito.

Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresen agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada. […]


  1. De la transcripción anterior, se desprenden dos requisitos para la procedencia del recurso de reclamación:


  1. Objeto: que el recurso se interponga contra acuerdos de trámite dictados por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de las Salas que la integran o de los tribunales colegiados de circuito.


  1. Oportunidad: que el recurso se interponga por escrito y dentro de los tres días siguientes al día en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada.


  1. El primer requisito se cumple. La recurrente impugna el acuerdo de fecha 20 de agosto de 2018, dictado por el presidente de esta Suprema Corte.


  1. El segundo requisito también se cumple. El acuerdo combatido se notificó personalmente al recurrente el 12 de septiembre de 20187, surtiendo sus efectos al día hábil siguiente; es decir, el día 13. El plazo para presentar el recurso de reclamación corrió del 17 al 19 de septiembre de 2018, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Dado que el recurso de reclamación se interpuso el 12 de septiembre de 2018, en la misma diligencia de notificación del acuerdo recurrido, éste resulta oportuno.


  1. Sin que resulte relevante que el recurso se haya interpuesto incluso antes de que comenzara a correr el plazo legal correspondiente, en atención a lo dispuesto por la jurisprudencia de rubro y texto siguiente:


RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU INTERPOSICIÓN NO ES EXTEMPORÁNEA SI SE REALIZA ANTES DE QUE INICIE EL PLAZO PARA HACERLO. Conforme al artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación podrá interponerse por cualquiera de las partes, por escrito, dentro del término de tres días siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada. Ahora bien, dicho numeral sólo refiere que el aludido medio de defensa no puede hacerse valer después de tres días, por tanto, no impide que el escrito correspondiente se presente antes de iniciado ese término. De ahí que si dicho recurso se interpone antes de que inicie el plazo para hacerlo, su presentación no es extemporánea8.


V. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. Materia de la reclamación. El auto recurrido de 20 de agosto de 2018, emitido por el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, señala:

Ciudad de México, a veinte de agosto de dos mil dieciocho.

[…]

Ahora bien, de las constancias que integran los autos del expediente en que se actúa se advierte que la parte quejosa citada al rubro hace valer recurso de revisión contra la sentencia de tres de marzo de dos mil dieciséis, dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en los autos del amparo directo 409/2015, en la que se determinó amparar y proteger a la parte quejosa citada al rubro; sin embargo, del análisis de las constancias se advierte que el recurso de revisión resulta extemporáneo toda vez que la sentencia impugnada fue notificada personalmente a la parte quejosa el dieciocho de marzo de dos mil dieciséis, según consta en la razón actuarial que obra en la foja doscientos sesenta y dos del cuaderno de amparo y el escrito de expresión de agravios se presentó el treinta y uno de julio de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito; por tanto, es de concluirse que cuando esto se hizo, ya había transcurrido en exceso el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues dicho periodo, por disposición de los artículos 18 y 31, fracción II, de la propia Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, transcurrió del veintinueve de marzo al once de abril de dos mil dieciséis, descontándose, de conformidad con lo dispuesto en el diverso 19 del mismo ordenamiento, el veintiocho de marzo de dos mil dieciséis, por ser en el que surtió efectos la notificación, así como los días diecinueve, veinte, veintiuno, veintidós,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR