Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-04-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 254/2019)

Sentido del fallo24/04/2019 1. SE TIENE POR DESISTIDA A LA RECURRENTE DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN. 2. QUEDA FIRME EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha24 Abril 2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.- 768/2018))
Número de expediente254/2019
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
INCONFORMIDAD NÚMERO 1/2004



RECURSO DE RECLAMACIÓN 254/2019



RECURSO DE RECLAMACIÓN 254/2019

quejosA y recurrente: VERA TAKIRA CASTILLO CÁRDENAS



ponente: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: L.P.R.S.

COLABORÓ: WENDY ESTELA CAMACHO PÉREZ




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veinticuatro de abril de dos mil diecinueve.


VISTOS los autos para dictar resolución en el recurso de reclamación 254/2019.


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Amparo directo en revisión. Mediante oficio ********** de nueve de enero de dos mil diecinueve, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el recurso de revisión interpuesto por Vera Takira Castillo Cárdenas, por su propio derecho, contra la sentencia emitida el veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho, dentro del juicio de amparo directo ********** del índice del citado Tribunal Colegiado.1


Por acuerdo de diecisiete de enero de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el expediente que se identificó como amparo directo en revisión **********, y determinó que de autos se advertía que en la demanda de amparo no se plantearon conceptos de violación sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general, ni se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o Tratado Internacional, ni se realizó la interpretación directa de los antes referidos, por lo que no se surtían los supuestos que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo, 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para la procedencia del recurso, razón por la que desechó el mencionado medio de impugnación2.


SEGUNDO. Interposición y trámite del recurso de reclamación. Inconforme con esa determinación, la parte quejosa interpuso recurso de reclamación mediante escrito presentado el treinta de enero de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.3


TERCERO. Admisión. Por acuerdo de seis de febrero de dos mil diecinueve, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto dicho medio de impugnación, le asignó el número de expediente 254/2019, ordenó turnar el asunto a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández para su estudio y enviar los autos a esta Primera Sala4.

CUARTO. Avocamiento en Sala. Mediante proveído de cuatro de marzo de dos mil diecinueve, el Ministro Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos a la ponencia designada.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley de Amparo, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por su Presidente.


SEGUNDO. Oportunidad. De autos se advierte que el acuerdo reclamado fue dictado el diecisiete de enero de dos mil diecinueve, y se notificó por conducto del autorizado de la parte quejosa el veinticinco de enero pasado, por lo que esa notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el veintiocho de los mismos mes y año. En este sentido, el término de tres días para la interposición del recurso previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, transcurrió del veintinueve al treinta y uno de enero de dos mil diecinueve.


En consecuencia, si el escrito por el que se interpuso el recurso de reclamación se presentó el treinta de enero de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es inconcuso que se interpuso oportunamente.


TERCERO. Legitimación. El recurso fue interpuesto por parte legitimada para ello, toda vez que lo hizo valer la parte quejosa en el juicio de amparo directo, y recurrente en el recurso de revisión cuyo desechamiento se controvierte.


CUARTO. Desistimiento. Por escrito presentado el veintiséis de marzo de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la parte recurrente –quejosa en el juicio de amparo-, por propio derecho, expresó que desistía del recurso aquí intentado, en los términos siguientes:


[…]

Que visto el estado procesal que guardan los presentes autos y bajo la protesta de decir verdad, vengo hacer del conocimiento de Ustedes que en virtud de que la suscrita he llegado a un acuerdo con la moral **********, con la finalidad de concluir la presente controversia de la manera más sana, en este acto por así convenir a mis intereses y bajo mi más entero perjuicio vengo a DESISTIRME DEL PRESENTE RECURSO DE RECLAMACIÓN.

[…]”.

A dicha promoción recayó el acuerdo de veintiocho de marzo de dos mil diecinueve, emitido por el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de requerir a la promovente para que dentro del término de tres días contados a partir de que surtiera efectos la notificación correspondiente, compareciera a ratificar el escrito de desistimiento.


En cumplimiento al requerimiento, mediante comparecencia de uno de abril de dos mil diecinueve,5 Vera Takira Castillo Cárdenas, en su carácter de quejosa y recurrente, ante la presencia del actuario judicial adscrito a la Primera Sala ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de mérito, según consta en la razón actuarial que obra en el expediente del recurso de reclamación y que en lo que aquí interesa señala:


[…] manifiesta que en atención al requerimiento que se le formuló mediante proveído de veintiocho de marzo del año en curso, asiste a ratificar en todas y cada una de sus partes su escrito presentado el veintiséis de marzo del año que transcurre, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte, al que le correspondió el número de registro **********, en el que solicita SE LE TENGA POR DESISTIDA EXPRESAMENTE DEL PRESENTE RECURSO DE RECLAMACIÓN; asimismo, reconoce como suya la firma que aparece al calce de dicho escrito, para los efectos legales conducentes, siendo todo lo que tiene que manifestar y firma al calce para constancia legal […]”.


Atento a lo anterior, en proveído de tres de abril de dos mil diecinueve,6 el Ministro Presidente de esta Primera Sala tuvo por ratificado en todas y cada una de sus partes el escrito de desistimiento y por reconocida la firma que lo calza, para todos los efectos legales a que haya lugar.


QUINTO. Estudio. Considerando que la parte que interpuso el presente medio de impugnación ha externado y ratificado su voluntad para desistir del mismo, resulta innecesario analizar los agravios formulados.


Por otra parte, si bien es cierto que la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, no prevé expresamente las reglas aplicables al desistimiento del recurso de reclamación, lo cierto es que una interpretación conjunta de los artículos 107, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; , 26, fracción I, inciso d, 27, fracción III, inciso c y 63, fracción I de la Ley de Amparo, permite concluir que dicho desistimiento es posible, porque los referidos preceptos de la Ley de Amparo implícitamente lo reconocen, además, porque ello es acorde con el principio de instancia de parte agraviada que rige en el juicio de amparo, pues así como es posible que la quejosa se desista de la demanda, de igual forma, debe permitirse el desistimiento de los medios de impugnación derivados del juicio que motive la misma.


Luego, lo procedente es tener por desistida del presente recurso de reclamación a la recurrente Vera Takira Castillo Cárdenas, toda vez que presentó escrito en dicho sentido...

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