Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-01-2011 (AMPARO EN REVISIÓN 864/2010)

Sentido del falloSE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA.
Fecha12 Enero 2011
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RA.-262/2010)),JUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO, EL ESTADO DE PUEBLA (EXP. ORIGEN: JA.- 341/2010, (CUADERNOS AUXILIAR 307/2010))
Número de expediente864/2010
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO EN REVISIÓN 864/2010.

AMPARO EN REVISIÓN 864/2010.

QUEJOSA: **********.






PONENTE:

MINISTRO J. fernando franco gonzález salas.

SECRETARIA: LIC. silvia E.M.Q..



Vo. Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día doce de enero del año dos mil once.

Cotejó:



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por ocurso presentado el día nueve de marzo del dos mil diez, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Puebla, con residencia en ciudad de San Andrés Cholula, compareció ********** en representación de la persona moral **********, a promover juicio de amparo indirecto en el que reclamó del Congreso de la Unión, Presidente de la República, Secretario de Gobernación, Secretario de Hacienda y Crédito Público y D. General del Diario Oficial de la Federación, la discusión, aprobación, promulgación y publicación de la modificación de los artículos 1°, segundo párrafo; 1º-C, fracciones IV, V, primer párrafo y VI, primer párrafo; 2°, primero, segundo y tercer párrafos, 2-A, fracción I, último párrafo y 5º, último párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, publicadas en el Diario Oficial de la Federación con fecha siete de diciembre de dos mil nueve y vigentes a partir del uno de enero del año dos mil diez.


SEGUNDO.- La peticionaria de amparo señaló como garantías violadas en su perjuicio las consagradas en los artículos 14, 16, 17, 71, 72 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, narró los antecedentes del asunto que consideró pertinentes e hizo valer el concepto de violación en que adujo que los preceptos reclamados contravienen el proceso legislativo de creación de una norma fiscal.


TERCERO.- Por razón de turno, correspondió conocer del asunto, al Juez Segundo de Distrito en el Estado de Puebla que por auto de diez de marzo de dos mil diez, ordenó admitir a trámite la demanda de amparo, la registró con el número de expediente 341/2010; y, concluido el procedimiento, con fecha trece de mayo del mismo año, celebró la audiencia constitucional y, remitió los autos al Juzgado Tercero de Distrito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Estado de Puebla, que lo registró con el número 307/2010, donde con fecha dos de julio de dos mil diez, dictó sentencia en el sentido de:


  1. S. en el juicio de garantías por lo siguiente:


  1. Inexistencia de los actos que se reclaman al Secretario de Hacienda y Crédito Público.


  1. Por los artículos 1-C, fracciones IV y V, primer párrafo y VI, primer párrafo, 2º, primero, segundo y tercer párrafos, 2-A, fracción I, último párrafo, así como 5º, último párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por falta de interés jurídico al no haberle sido aplicados a la quejosa.


  1. Respecto de los actos reclamados al Presidente de la República, consistentes en “no haber ejercido su derecho de veto”, al no hacerse valer concepto de violación en su contra.


  1. Negar el amparo y protección de la Justicia Federal por los actos reclamados restantes.


Dicha sentencia, se fundó en las consideraciones, que en lo que interesa, son del tenor siguiente:


SÉPTIMO.- Los conceptos de violación son infundados. --- La quejosa argumenta fundamentalmente que el Decreto de Reformas a la Ley del Impuesto al Valor Agregado es violatorio de los artículos 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. --- … --- En efecto, el ocho de septiembre de dos mil nueve, fue enviada al Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, una iniciativa de reforma de diversas disposiciones fiscales para su consideración, que en lo conducente dice: ‘EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.’ (Se transcribe.) --- En efecto, la propuesta del Ejecutivo Federal únicamente versó sobre exención en el pago de intereses por créditos otorgados a personas físicas que realicen actividades gravadas y sean para la adquisición de bienes de inversión para el desarrollo de dichas actividades o se trate de créditos refaccionarios, de habilitación o avío, y respecto de comprobantes fiscales, sin mencionar algún incremento a la tasa del impuesto al valor agregado. --- Ese tema fue introducido por la Comisión de Hacienda y Crédito Público, al tenor de las consideraciones que a continuación se reproducen (se transcriben). --- Por otra parte, la Comisión de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores del Congreso General de la República, aprobó el citado Dictamen en los siguientes términos (se transcriben). --- Hasta aquí queda claro que la reforma, por lo que respecta a la tasa del impuesto, fue introducida por la Comisión de Hacienda y Crédito Público y posteriormente, por la Cámara de Senadores quien finalmente la aprobó. --- Asentado lo anterior, procede establecer a qué funcionarios, órganos y entidades estatales les asiste el derecho para proponer iniciativas de ley, y la forma en que deben ser estudiados y discutidos los proyectos. --- En principio, el artículo 71 de la Constitución General de la República dispone: (se transcribe). --- De acuerdo con dicha norma el Presidente de la República, los Diputados y Senadores al Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados, tienen derecho de iniciar leyes o decretos, y que las propuestas presentadas por el Ejecutivo Federal y por las Diputaciones de estos últimos, pasarán a Comisión. --- En cambio, las presentadas por los Diputados o Senadores deberán sujetarse a los trámites que establezca el Reglamento de Debates. --- El Reglamento de Debates (Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos), señala, en su artículo 56, que las iniciativas de ley formuladas por uno o varios de los miembros de las Cámaras, pasarán, desde luego, a la Comisión, como se advierte de su texto: ‘Artículo 56.-(Se transcribe.)’ --- De aquí que es posible desentrañar que uno o más miembros de las Cámaras puede plantear iniciativas de ley, pero siempre se someterán a estudio de la Comisión a la que corresponda. --- La Comisión se compone de elementos de las Cámaras, de D. y de Senadores, y son elegidas en la primera sesión después de la apertura del período de sesiones del primer año de su ejercicio, según aparece en el artículo 65 del propio Reglamento: (se transcribe). --- Surge aquí la posibilidad de que alguno de los miembros de las Comisiones pueda plantear una iniciativa de ley, pues forma parte de las Cámaras del Congreso General de la República como lo ordena la norma. --- La función de las Comisiones es despachar los negocios hasta ponerlos en estado de resolución, y en el caso de disposiciones de observancia general, elaborar Dictámenes que serán sometidos a discusión de la Cámara que corresponda, sin que ello impida formular modificaciones y las adiciones que estimen pertinentes a condición de que estén relacionadas con el tema (como ocurrió, pues la iniciativa del Ejecutivo Federal versó sobre la Ley del Impuesto al Valor Agregado) y sean discutidas en la Cámara para su aprobación. --- En síntesis cualquiera de los Diputados o Senadores del Congreso de la Unión, puede presentar propuestas de ley, sin importar que formen parte de Comisiones, y éstas pueden adicionar un proyecto de ley presentado por un funcionario facultado para ello, en la medida que tenga relación con el tema. --- Por otra parte, la formación de leyes puede dar inicio en cualquiera de las dos Cámaras, salvo que el proyecto se trate de contribuciones o empréstitos, pues en este caso deberá discutirse primero en la Cámara de Diputados, acorde con el numeral 72, apartado H), de la Carta Magna del país: (se transcribe). --- Como se indicó al analizar el proceso legislativo que originó el Decreto reclamado, lo relativo a la Ley del Impuesto al Valor Agregado fue discutido primero en la Cámara de Diputados, previo Dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, más tarde, en la Cámara de Senadores, ésta a su vez, hizo observaciones y devolvió el proyecto para su examen a la Cámara de origen, la que nuevamente redactó un Dictamen que fue discutido y aprobado, regresado a la Cámara revisora y finalmente aprobado. --- Con todo ello, el Legislador acató el principio deliberativo, así como lo previsto en el artículo 60 del Reglamento de Debates, en cuanto a que ninguna proposición o proyecto podrá discutirse sin antes pasar a la comisión que corresponda y ésta haya dictaminado. --- Máxime que la presentación de la iniciativa, no vincula jurídicamente el Dictamen que al efecto llegue a presentar la Comisión encargada de analizarla, ni condiciona el sentido de la discusión y votación que realicen los miembros de las Cámaras de origen y revisora donde se delibere sobre el proyecto de que se trate, puesto que los Diputados y Senadores pueden resolver en sentido negativo a la proposición legislativa, mediante un Dictamen adverso, o bien, una vez discutido a través de la votación que produzca el...

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