Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-11-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3179/2018)

Sentido del fallo07/11/2018 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. AMPARA.
Fecha07 Noviembre 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 243/2017))
Número de expediente3179/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3179/2018.

QUEJOSO Y recurrente: **********.



ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIO: julio césar ramírez carreón



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de noviembre de dos mil dieciocho.



VISTO BUENO

MINISTRO:



V I S T O S los autos para resolver el juicio de Amparo Directo en Revisión 3179/2018; y


R E S U L T A N D O


COTEJÓ:


PRIMERO. Hechos1. El treinta de agosto de dos mil trece, aproximadamente a las nueve horas con cuarenta y cinco minutos, sobre el kilómetro 130+000, de la carretera 40 Monterrey-Reynosa, tramo China, del municipio de General Bravo, Nuevo León, cuando el quejoso conducía el vehículo marca International, tipo tractocamión, color blanco, con placas de circulación ********* del Servicio Público Federal (México), que remolcaba una caja de dos ejes, marca traimobile, tipo caja seca, color blanco, con número económico ********, con placas de circulación ********* del Servicio Público Federal (México), momento en que pasó por un retén de la policía federal y fue detenido por elementos de dicha corporación policiaca quienes al realizar una revisión del tractocamión hallaron en la caja un doble fondo en el que transportaba doscientos cincuenta y un paquetes forrados con cinta canela, en forma de cuadro, en los que llevaba marihuana la que se contabilizó y se determinó con un peso total de mil ochocientos sesenta y nueve kilos con noventa y cinco gramos del enervante, hechos por los que fue consignado ante la Representación Social.


SEGUNDO. Datos procesales relevantes. Durante el iter procedimental se pueden sintetizar como principales actuaciones las siguientes2:


Por los hechos anteriores, el treinta de noviembre de dos mil dieciséis, el Juez Quinto de Distrito en Materia Penal en el Estado de Nuevo León, con residencia en la ciudad de Monterrey, dictó sentencia definitiva en la causa penal *********, en la que consideró al quejoso penalmente responsable del delito contra la salud, en la modalidad de posesión y transportación de marihuana, por lo que le impuso, entre otras, las penas de once años, diez meses, quince días de prisión y ciento cincuenta días multa.


Inconforme el sentenciado, interpuso recurso de apelación, que fue del conocimiento del Primer Tribunal Unitario del Cuarto Circuito y mediante sentencia de veintiocho de marzo de dos mil diecisiete, dentro del toca penal *********, confirmó la sentencia de primer grado.


En contra de lo anterior el sentenciado promovió juicio de amparo directo, del que conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, con el número de amparo directo penal *********, el cual mediante sesión de veintitrés de marzo de dos mil dieciocho, concedió para efectos el amparo solicitado3.


El veinticinco de abril de dos mil dieciocho, fue presentado ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito el recurso de revisión interpuesto por el defensor público federal del quejoso, contra la sentencia de amparo, el cual fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


El veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho, el Presidente de este Máximo Tribunal ordenó formar y registrar el expediente de amparo directo en revisión con el número 3179/2018; admitió dicho recurso pues del análisis de las constancias de autos se advierte que desde la demanda de amparo directo, entre otras cuestiones, la parte quejosa solicitó la interpretación directa de los artículos 16, 21 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, asimismo planteó la inconstitucionalidad del artículo 194, fracción I, del Código Penal Federal, lo que se relaciona con el tema Delitos contra la salud. El artículo 194, fracción I, del Código Penal Federal, al establecer como pena de prisión de diez a veinticinco años y de cien hasta quinientos días multa al que transporte narcóticos, resulta violatorio del derecho fundamental a la prohibición de penas inusitadas.”; y turnó el expediente para su estudio al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

El tres de julio de dos mil dieciocho, la Presidenta de la Primera Sala de este Alto Tribunal tuvo por recibidos los autos que integran al presente recurso; acordó que esta Primera Sala se avocara al conocimiento del asunto; y se enviaron los autos a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, a fin de elaborar la resolución condigna.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 107 fracción IX de la Constitución; 81, fracción II de la Ley de Amparo vigente; 21 fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con el punto primero del Acuerdo General Plenario 9/2015, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en un juicio de amparo directo, y la materia es penal.


SEGUNDO. Oportunidad. Como cuestión previa debe examinarse si la interposición del recurso de revisión se realizó oportunamente.


El recurso de revisión hecho valer por el defensor público del quejoso fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con el arábigo 864 de la Ley de Amparo. De las constancias de autos se advierte que la sentencia de amparo le fue notificada por medio de lista al quejoso, el once de abril de dos mil dieciocho, surtió efectos el día hábil siguiente, por lo que el plazo de diez días corrió del trece al veintiséis de abril de dos mil dieciocho, por no contarse los días catorce, quince, veintiuno y veintidós de abril del año en curso, por ser inhábiles. Por tanto, si el escrito se presentó el veinticinco de abril de dos mil dieciocho, el recurso fue interpuesto oportunamente.


TERCERO. Elementos necesarios para resolver. Previo estudio de la procedencia del recurso y en atención a una adecuada metodología para resolver el asunto, se estima necesario hacer referencia a los conceptos de violación contenidos en la demanda de amparo, las consideraciones del Tribunal Colegiado para conceder el amparo, así como los agravios expuestos por el recurrente.


Demanda de amparo. El quejoso planteó en esencia lo siguiente:


  1. Señaló que la autoridad responsable vulneró sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 14 y 16, toda vez que su detención fue ilegal, toda vez que la detención del vehículo del quejoso constituyó un acto de control provisional preventivo no justificado, toda vez que los elementos de la policía federal marcaron el alto al quejoso al ir circulando por la carretera sin razón alguna con lo que queda probado ese acto de control provisional preventivo, y no como erróneamente lo estimó la responsable, ante un “primer nivel de contacto”.

Así, estableció que esta Primera Sala ha establecido tres niveles de contacto, a saber, simple inmediación; restricción temporal y detención en sentido estricto. En ese sentido, precisa que para que exista una restricción temporal —como en el caso en estudio— es necesario acreditar la concurrencia de una suposición razonable de que se está cometiendo una conducta delictiva, la cual variaría en cada caso concreto y debe ser acreditable empíricamente. Así, señaló que el quejoso fue restringido temporalmente de su libertad y la responsable erróneamente consideró que la detención en carretera de un vehículo no es un acto de molestia sino un evento “casual” o derivado de las facultades inherentes al cargo de la Policía Federal, lo que adujo es un error y contradice la tesis que la misma citó, con lo que el acto llevado a cabo por los agentes federales no puede considerarse como un encuentro casual o un primer nivel de contacto con el ciudadano, sino un acto restrictivo de derechos constitucionales, el cual no se encontraba justificado ni por sospecha criminal ni por transgresión a un ordenamiento administrativo. Al efecto citó la tesis 1a. XCIII/2015 (10a.) emitida por esta Primera Sala de rubro: “DERECHO HUMANO A LA LIBERTAD...

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