Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-05-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 8006/2018)

Sentido del fallo08/05/2019 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE AL QUEJOSO.
Fecha08 Mayo 2019
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 313/2018))
Número de expediente8006/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


1 Rectángulo

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 8006/2018 [15]


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 8006/2018.

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

HÉCTOR HIDALGO VICTORIA PÉREZ.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de mayo de dos mil diecinueve.




VISTOS, para resolver los autos del amparo directo en revisión identificado al rubro; y



RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Por escrito presentado el dieciséis de abril de dos mil dieciocho ante la Oficialía de Partes del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la sentencia de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho dictada por el Pleno Jurisdiccional del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, en el expediente relativo al recurso de apelación **********, derivado del juicio de nulidad **********.

Mediante proveído de treinta de mayo de dos mil dieciocho, el Presidente del Decimonoveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, admitió a trámite la demanda de amparo directo, registrándola bajo el número de expediente **********; agotados los trámites de ley, el referido Tribunal Colegiado dictó sentencia en sesión de dieciocho de octubre de dos mil dieciocho, en la que negó el amparo solicitado.

SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con la anterior determinación, el quejoso interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho, ante la Oficialía de Partes del Decimonoveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

En proveído de diecisiete de enero de dos mil diecinueve, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación previo desahogo del requerimiento de seis de diciembre de dos mil dieciocho admitió el recurso de revisión que se registró con el número de expediente 8006/2018. Asimismo, ordenó se turnara el asunto al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviara a esta Segunda Sala a efecto de que su Presidente dictara el acuerdo de radicación respectivo, lo que se realizó el veinticinco de febrero de dos mil diecinueve.

El proyecto de sentencia relativo a este asunto, se publicó en términos de los artículos 73, párrafo segundo y 184 de la Ley de Amparo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo vigente; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015; así como los puntos primero y segundo, fracción III, aplicados a contrario sensu, del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo administrativo y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.

SEGUNDO. Procedencia del recurso. De conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República, 81, fracción II y 86 de la Ley de Amparo en vigor, así como en el Acuerdo General Plenario 9/2015, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, está condicionada a la satisfacción de los siguientes requisitos:

1. Que se interponga por conducto del Tribunal Colegiado de Circuito que dictó la sentencia recurrida dentro de los diez días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.

2. Que en la sentencia recurrida:

a) Se decida sobre la constitucionalidad de normas generales, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte; o bien,

b) Se omita decidir sobre tales aspectos cuando hubiesen sido planteados en la demanda de amparo;

c) Que se surtan los requisitos de importancia y trascendencia.

En ese contexto, por razón de orden, debe analizarse en primer término lo relativo a la oportunidad en la presentación del recurso principal y la legitimación del promovente, para lo cual debe tenerse en cuenta que de autos se desprenden los siguientes aspectos:

  • El recurso de revisión lo promovió el propio quejoso **********, por lo que es dable sostener que se promovió por parte legitimada para ello.

  • La sentencia recurrida se notificó por lista al quejoso el martes trece de noviembre de dos mil dieciocho, por lo que el plazo legal para la interposición del recurso transcurrió del jueves quince al treinta del mismo mes y año.1



Luego, si el recurso de revisión se interpuso por el quejoso mediante escrito presentado el veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho, en la Oficialía de Partes del Decimonoveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, es dable sostener que se promovió oportunamente y por parte legitimada para ello.

En relación con los restantes requisitos que condicionan la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, debe señalarse que en la sentencia recurrida se declararon infundados los argumentos formulados en la demanda de amparo con el objeto de demostrar la inconstitucionalidad del artículo 92, segundo párrafo, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, de lo que se sigue que subsiste un tema de constitucionalidad cuyo análisis puede dar lugar a fijar un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional, en tanto implicaría establecer si al emitir el citado ordenamiento legal, el Congreso de la Unión invadió el ámbito de competencia legislativa de la Asamblea Legislativa del entonces Distrito Federal, ahora Ciudad de México.

TERCERO. Consideraciones y fundamentos. De los antecedentes que informan el asunto se desprende que la litis del presente recurso de revisión estriba en determinar si el artículo Segundo transitorio del decreto por el que se expide la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, en cuanto establece qué Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos continuará vigente para la administración pública de la Ciudad de México, transgrede las facultades de la Asamblea Legislativa del entonces Distrito Federal, ahora Ciudad de México, para emitir la legislación local respectiva.

Lo anterior, toda vez que la sanción impuesta al quejoso por el Contralor Interno de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México se fundó en los artículos 92, segundo párrafo, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en relación con el Segundo transitorio del Decreto por el que fue expedida la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de marzo de dos mil dos, situación que el impetrante estima contraria a los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues si bien la norma transitoria prevé que las disposiciones de dicha legislación continuarán rigiendo a los servidores públicos de todos los órganos del Distrito Federal, lo cierto es que de conformidad con el artículo 122, Base Primera, fracción V, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la facultad para legislar en materia de procedimientos administrativos recae en la Asamblea Legislativa del entonces Distrito Federal.

El quejoso agrega, que a la fecha de la comisión de la conducta sancionada ya fue reformada la denominación del entonces Distrito Federal, ahora Ciudad de México, razón por la cual se reafirma que la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos dejó de tener vigencia jurídica, a pesar de lo previsto por la referida disposición transitoria, sin que obste lo anterior el hecho de que la Asamblea Legislativa no había emitido la legislación correspondiente.

El Tribunal Colegiado declaró infundado el argumento al considerar que, contrario a lo sustentado por el quejoso, no puede estimarse que el artículo transitorio hubiera extendido la vigencia de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, pues dicho proceder atiende al hecho que desde la reforma...

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