Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-03-2006 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 12/2006-SS)

Sentido del falloSÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.- DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Fecha03 Marzo 2006
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: D.T. 20604/2005)),NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.D. 11129/2005)
Número de expediente12/2006-SS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS NÚMERO 12/2006-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 12/2006-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS NÚMERO 12/2006-SS. SUSTENTADA ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS NOVENO Y CUARTO AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.





MINISTRO ponente: juan díaz romero.

secretariA: LIC. S.V.Á. DÍAZ.


Cotejado:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día tres de marzo del año dos mil seis.


Vo. Bo.




V I S T O S, y;



R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por oficio número 9/2006, presentado el dieciséis de enero de dos mil seis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Magistrada Presidenta del Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el órgano Colegiado que preside al resolver el juicio de amparo directo número DT.- 11129/2005 y lo sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver el amparo directo DT.- 20604/2005(1040), ambos promovidos por el**********.


La denuncia de contradicción de tesis en lo conducente es del tenor literal siguiente:


Por acuerdo de los Magistrados que integran este Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito se determinó, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, denunciar la posible contradicción de tesis existente entre el criterio que sostuvo este Tribunal al resolver el juicio de amparo directo número DT-11129/2005 promovido por**********, fallado el día trece de diciembre del año próximo pasado y el criterio que fue sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo número DT-20604/2005(1040) promovido por**********, fallado el primero de diciembre de dos mil cinco. - - - La posible contradicción estriba en que este Tribunal Colegiado sostiene que para la procedencia del pago de la prima de antigüedad establecida en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, a los Trabajadores del**********, se les aplicará a partir del año de mil novecientos noventa y seis, de conformidad con el criterio establecido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P/J:1/96, de rubro: “ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. SU INCLUSIÓN EN EL ARTÍCULO 1° DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO ES INCONSTITUCIONAL”; publicada en el Tomo III, febrero de 1996, página 52 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. En cambio el cuarto Tribunal Colegiado de la misma Materia y Circuito sostuvo criterio contrario”.


SEGUNDO.- Recibido el oficio de mérito en la Secretaría de Acuerdos de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, su Presidenta, por acuerdo de diecinueve de enero del año dos mil seis, ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis número 12/2006-SS, y solicitó copia certificada respectiva al Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado del Primer Circuito en controversia.


TERCERO.- Por acuerdo de treinta y uno de enero del año dos mil seis, la Presidenta de esta Segunda Sala, determinó la competencia legal de este órgano colegiado y dio vista al Procurador General de la República, y por diverso proveído de ocho de febrero del mismo año de dos mil seis, ordenó turnar los autos al M.J.D.R. para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


El Agente del Ministerio Público Federal formuló el pedimento número DGC/DCC/261/2006, en el que solicita que se declare que sí existe la contradicción de tesis denunciada y que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia el criterio sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero de la Constitución Federal, 29, fracción II, y 197-A de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII, y 25, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el punto Cuarto del Acuerdo Plenario número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una posible contradicción de criterios en materia laboral.


SEGUNDO.- La denuncia de contradicción de tesis debe estimarse que proviene de parte legítima.

En efecto, el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establece que corresponde conocer a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre otros asuntos:


ARTÍCULO 21. Corresponde conocer a las S.: … VIII. De las denuncias de contradicción entre tesis que sustenten dos o más tribunales colegiados de circuito, para los efectos a que se refiere la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;…”


Por otra parte, el artículo 197-A de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 constitucionales, establece que podrán denunciar la contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados Tribunales o sus Magistrados, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas.


En el caso, la denuncia de contradicción fue realizada por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo órgano intervino en uno de los juicios de los que deriva la posible contradicción; por tanto, cabe concluir que la denuncia proviene de parte legítima.


TERCERO.- A fin de verificar la existencia de la contradicción denunciada, se hacen las siguientes transcripciones:


El Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo número DT-11129/2005, promovido por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el trece de diciembre de dos mil cinco, sostuvo:


QUINTO.- Los conceptos de violación que se hacen valer son fundados. - - - En tales motivos de queja se aduce que la Junta responsable, causa agravio al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado al establecer que la actora acreditó la procedencia de su acción y el demandado no justificó sus excepciones y defensas, por lo tanto, el laudo era violatorio de garantías, ya que la Junta omitió valorar la excepción de falta de acción y de derecho, así como la de inaplicación del artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, la cual resultaba procedente toda vez que a la accionante se le contrató bajo el amparo de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que tuvo su vigencia hasta el año de mil novecientos noventa y seis, por lo que a partir de ese año se le podía aplicar al Instituto la Ley Federal del Trabajo; que la responsable determinó que con base a la antigüedad que había demostrado la actora al servicio del demandado, se ubicaba en la hipótesis contenida en el numeral 162 de la Ley Laboral, lo que era equivocado, pues no valoró la circunstancia de que la reclamante prestó sus servicios para el Instituto demandado al amparo de la Ley Burocrática, la cual no contemplaba el otorgamiento de la prima de antigüedad, por lo mismo, debió absolverse de dicha reclamación. - - - Los anteriores argumentos, se reitera, son fundados en virtud de que, como se señala, la autoridad responsable de manera incorrecta consideró que era competente para conocer y resolver sobre los juicios planteados en contra del demandado a partir de la jurisprudencia 1/96, por lo que contrario a lo manifestado por el demandado no existía aplicación retroactiva en su perjuicio, pues la antigüedad, con independencia del régimen jurídico que la regule, era de explorado derecho que se generaba por el simple transcurso del tiempo en la prestación de los servicios de los trabajadores para la demandada, luego, por ser de tracto sucesivo la misma ya se encontraba acumulada a la fecha en que la actora causó baja con motivo de su renuncia y por ende, existía su reconocimiento, por tanto era aplicable el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, resultando procedente condenar al pago de prima de antigüedad referente al período de ingreso de la accionante a la fecha de la jubilación, comprendido del diecisiete de marzo de mil novecientos setenta y cinco al quince de enero de dos mil cuatro, computando una antigüedad de veintiocho años, nueve meses y veintiocho días (folio 39 del juicio laboral). - - - Tal determinación es incorrecta, en virtud de que de la demanda se advierte que la actora señaló que ingresó a prestar sus servicios al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a partir del dieciséis de marzo de mil novecientos setenta y cinco; que el quince de enero de dos mil cuatro se le jubiló por años de servicios, sin embargo, el Instituto demandado omitió incluir en el finiquito, el pago de la prima de antigüedad, prestación que reclamaba con fundamento en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo (fojas 1 y 2 del expediente laboral). - - - A su vez el Instituto...

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