Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-05-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1327/2018)

Sentido del fallo30/05/2018 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE AL QUEJOSO.
Fecha30 Mayo 2018
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.- 1120/2017-19009/2017))
Número de expediente1327/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 732/2009

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1327/2018

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1327/2018

QUEJOSO Y RECURRENTE: VÍCTOR HUGO ECHAVARRI NOVOA



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: JUVENAL CARBAJAL DÍAZ

Elaboró: Irving Vásquez Ortiz



Ciudad de México, México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de mayo de dos mil dieciocho.



Vo. Bo.

Señor Ministro:



VISTOS para resolver el amparo directo en revisión 1327/2018, y;


R E S U L T A N D O


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el veintiséis de junio de dos mil diecisiete, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, Víctor Hugo Echavarri Novoa, a través de su apoderado legal, promovió juicio de amparo directo en contra del laudo de fecha veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, dictada por la Tercera Sala del referido tribunal, en los autos del expediente laboral 8326/2012.


SEGUNDO. El quejoso señaló que se violó en su perjuicio lo establecido en los artículos 14 y 16, en relación con el diverso 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por acuerdo de veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete, el Magistrado Presidente del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, a quien por razón de turno le correspondió conocer de la demanda, la admitió a trámite y ordenó registrarla bajo el número de expediente 1120/2017.


CUARTO. Seguidos los trámites de ley, en sesión de fecha uno de febrero de dos mil dieciocho, el Pleno del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito emitió sentencia en la que determinó negar la protección constitucional solicitada por el quejoso.


QUINTO. Inconforme con la resolución anterior, el quejoso Víctor Hugo Echavarri Novoa, a través de su apoderado legal, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el veintisiete de febrero de dos mil dieciocho en la Oficialía de Partes del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


SEXTO. Por auto de cinco de marzo de dos mil dieciocho, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibido el recurso de revisión interpuesto, ordenándolo registrar el expediente con el número 1327/2018, lo admitió a trámite y, finalmente, turnó el asunto al señor Ministro Eduardo Medina Mora I., integrante de esta Segunda Sala del Alto Tribunal, radicándolo en ésta, en virtud de que el mismo se refiere a la materia de su especialidad.


SÉPTIMO. Mediante acuerdo de veintitrés de abril de dos mil dieciocho, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala tuvo por recibidos los autos del amparo directo en revisión número 1327/2018, determinó que la Sala se avocara al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos al Ministro Ponente una vez que el expediente se encontrara debidamente integrado.


OCTAVO. El proyecto de este asunto fue publicado dentro del plazo y con las formalidades previstas en los artículos 73 y 184 de la Ley de A. vigente, por versar sobre la constitucionalidad de una norma de carácter general; y,


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resulta legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de A.; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los Puntos Primero, Segundo, fracción III y Tercero del Acuerdo General 5/2013 y el Acuerdo General 9/2015, estos dos últimos emitidos por el Pleno de este Alto Tribunal, aunado al hecho de que, en el presente caso, no se estima necesaria la intervención del citado Tribunal Pleno para la resolución del presente asunto.


SEGUNDO. Este medio de impugnación se hizo valer por parte legitimada para ello.


Lo anterior, ya que fue interpuesto por Víctor Hugo Echavarri Novoa, quejoso en el juicio de amparo directo de origen, en términos del artículo 5º, fracción I, de la Ley de A. en vigor; además, este medio de impugnación se hizo valer contra la resolución dictada en el juicio de amparo directo que promovió dicha parte procesal, por tanto, tiene interés en que esa resolución sea modificada o revocada y, consecuentemente, está legitimada en términos de los numerales 81, fracción II, y 96 de la citada ley.


Asimismo, la peticionaria de amparo interpuso este medio de impugnación a través de su apoderado legal Fernando González Estrada, carácter que le fue reconocido por el Tribunal Colegiado del conocimiento por auto de veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete (foja 31 del expediente de amparo 1120/2017), por tanto, en términos del artículo 11 de la Ley de A., a criterio de este órgano jurisdiccional, tal circunstancia acredita que está facultado para interponer dicho recurso en nombre de ésta.


TERCERO. El recurso de revisión que nos ocupa se presentó en el plazo de diez días que establece el artículo 86, primer párrafo, de la Ley de A. en vigor.


Es así, toda vez que la sentencia recurrida se notificó a la parte quejosa, aquí recurrente, el martes trece de febrero de dos mil dieciocho (foja 86 del expediente de amparo 1120/2017), actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el miércoles catorce de ese mes y año.


De ahí que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del jueves quince al miércoles veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, debiéndose descontar de dicho plazo los días diez, once, diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco de febrero, por ser sábados y domingos, respectivamente y, en consecuencia, inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de A. en vigor y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En esas condiciones, si el escrito de expresión de agravios se presentó el lunes veintisiete de febrero de dos mil dieciocho (foja 3 del toca del amparo directo en revisión 1327/2018), en la Oficialía de Partes del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, según se advierte del sello respectivo, se advierte que el mismo fue interpuesto dentro del plazo de diez días previsto en el artículo 86, primer párrafo, de la Ley de A. en vigor, razón por la cual es inconcuso concluir que se promovió oportunamente.


CUARTO. Los antecedentes necesarios para la integral comprensión y resolución del presente asunto, son los siguientes:


I. Antecedentes relevantes

1. Por escrito presentado el trece de diciembre de dos mil doce en la Oficialía de Partes del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, Víctor Hugo Echavarri Novoa, por derecho propio, promovió juicio laboral en contra de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, de la cual demandó las siguientes prestaciones: i) la reinstalación en su puesto de trabajo; ii) el pago de horas extras; iii) el pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional durante todo el tiempo que laboró para dicha dependencia; y, iv) el pago de estímulos mensuales y semestrales.


2. Mediante proveído de quince de enero de dos mil trece, la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje admitió a trámite la demanda, la registró con el número de expediente 8326/2012 y ordenó emplazar y correr traslado al titular de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, para que formulara su contestación de demanda; misma que fue presentada el veinticinco de marzo del mismo año y se tuvo por contestada en proveído del día doce de marzo de dos mil catorce, en la cual se fijó día y hora para que tuviera verificativo la audiencia de pruebas, alegatos y resolución.


3. Una vez agotadas las fases procesales, el veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje emitió laudo que resolvió el juicio, en el que determinó absolver a la Comisión demandada de reinstalar al actor en el puesto de Visitador Adjunto de la Visitaduría General de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, así como del pago de salarios caídos; pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional; del pago de estímulos mensuales y semestrales; y del pago de horas extras; y, finalmente, condenó a la misma al pago de la parte proporcional del aguinaldo por lo que hacía al año dos mil doce.


4. Contra la sentencia emitida, por escrito presentado el veintiséis de junio de dos mil diecisiete, el actor promovió demanda de amparo directo, de la cual correspondió conocer al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, mismo que en auto de veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete la admitió a trámite y la registró con el expediente número 1120/2017.


Ahora bien, la quejosa al efecto formuló diversos...

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