Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-03-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4950/2017)

Sentido del fallo14/03/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha14 Marzo 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 321/2017))
Número de expediente4950/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4950/2017.

QUEJOSo Y recurrente: J.r.C.M.




PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA ADJUNTO: D.Á. TOLEDO




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día catorce de marzo de dos mil dieciocho.


  1. Sentencia que se emite en el recurso de revisión 4950/2017, interpuesto por José Ramiro Calvillo Medina, en contra de la resolución que dictó el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el amparo directo ************.


Resultandos


  1. El diecisiete de abril de dos mil diecisiete, José Ramiro Calvillo Medina, promovió demanda de amparo directo en la que señaló como acto reclamado la sentencia de quince de marzo de dos mil diecisiete y su aclaración del diecisiete del mismo mes y año, dictada por el Juez Vigésimo Tercero de lo Civil de Cuantía Menor de la Ciudad de México, en el juicio ejecutivo mercantil ************.


  1. La demanda se turnó al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, donde se radicó con el número ************. Se tuvo como tercero interesada a BBVA Bancomer, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA Bancomer.

  2. En ejecutoria de dieciséis de junio de dos mil diecisiete, dicho órgano jurisdiccional negó el amparo al quejoso.


  1. Por escrito presentado el trece de julio de dos mil diecisiete, en la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el quejoso José Ramiro Calvillo Medina interpuso recurso de revisión.


  1. El catorce de agosto de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte admitió el recurso y lo registró con el número 4950/2017; asimismo, determinó que se turnará a la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H. para la elaboración del proyecto de resolución y ordenó su envío a la Sala de su adscripción.


  1. El siete de septiembre de dos mil diecisiete, la Presidenta de esta Primera Sala determinó que esta se avocara al conocimiento del recurso y dispuso el envío de los autos a la ponencia de su adscripción.

Considerandos


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión1, en términos de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia civil, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Primera Sala.

  2. El recurso de revisión lo presentó José Ramiro Calvillo Medina, quejoso en el juicio de amparo directo, por lo que cuenta con legitimación para hacerlo.


  1. Por su parte, el recurso también fue presentado de manera oportuna, dado que la sentencia impugnada se notificó por lista al recurrente el veintiocho de junio de dos mil diecisiete2; dicha notificación surtió efectos el veintinueve de junio siguiente; por tanto, el plazo de diez días transcurrió del treinta del referido mes al trece de julio de dos mil diecisiete3; entonces, si el escrito de agravios se presentó el trece de julio de dos mil diecisiete, ante la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, es evidente que su interposición fue en tiempo.


I. Antecedentes


  1. JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. En el Juzgado Vigésimo Tercero Civil de Cuantía Menor de la Ciudad de México se tramitó el juicio ejecutivo mercantil ************, donde BBVA Bancomer, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA Bancomer (en adelante BBVA Bancomer) demandó de Francisco Campos Estrada y José Ramiro Calvillo Medina, el pago de diversas cantidades por incumplimiento del contrato de apertura de crédito celebrado el veintiséis de febrero de dos mil ocho, entre la parte actora con los demandados, el primero en su carácter de acreditado y obligado principal, y el segundo como obligado solidario.


  1. En sentencia de quince de marzo de dos mil diecisiete, la juzgadora de primera instancia declaró fundada la acción ejecutiva mercantil, por lo que condenó a los demandados a pagar a BBVA Bancomer las prestaciones reclamadas. En proveído de diecisiete de marzo de dos mil diecisiete, la Jueza de Primera Instancia aclaró la sentencia únicamente por cuestiones formales.


  1. José Ramiro Calvillo Medina, promovió amparo directo expresando, en esencia, los siguientes conceptos de violación:


  1. Operó la caducidad de la instancia debido a que transcurrieron ciento veinte días de inactividad procesal desde el auto de diecisiete de junio de dos mil dieciséis, publicado el veinte de junio del mismo año, hasta la fecha de presentación del incidente de caducidad de veinticinco de enero de dos mil diecisiete.


  1. Se actualizó una violación procesal, toda vez que la confesional ofrecida por la parte actora es contraria a derecho, al haberse incumplido los requisitos previstos para su ofrecimiento.


  1. Al ser la Materia Mercantil de estricto derecho, se debieron desechar las pruebas documentales ofrecidas por la parte actora, por no haber sido ofrecidas de conformidad con los artículos 291 y 298 del Código de Procedimientos Civiles.


  1. Hizo valer otra violación procesal consistente en la inadmisión de la prueba pericial contable que ofreció.


  1. Le causó perjuicio que no se haya estudiado, de oficio, la procedencia de la vía.


  1. Le generó agravio la falta de estudio de la excepción sine actione agis, pues la parte actora no demostró sus hechos, su acción y legitimación; además de que no explica plenamente la contradicción entre la suerte principal y la certificación contable, así como la existencia de intereses ordinarios y moratorios usurarios.


  1. En el séptimo concepto de violación, la quejosa expresó que la Jueza de Primera Instancia no tomó en cuenta las circunstancias particulares del caso para establecer parámetros para calificar y, por ende, reducir los intereses ordinarios y moratorios, por resultar usurarios, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. El Juez de origen erróneamente manifestó que los intereses ordinarios y moratorios pueden coexistir al mismo tiempo, siendo que los segundos comienzan su vida jurídica cuando la persona cae en mora.


  1. La responsable no realizó el estudio de las excepciones opuestas en contra de la certificación contable ofrecida por la parte actora, de conformidad con los artículos 90 y 91 de la Ley de Instituciones de Crédito.


  1. La Jueza de origen no estudió la excepción consistente en que conforme al contrato base y a la certificación contable, por referirse al uso de tarjeta de crédito, no debe prosperar la vía ejecutiva, ya que la actora no adjuntó los vauchers de todas y cada una de las disposiciones de crédito.


  1. En el décimo primer concepto de violación, el quejoso se limitó a realizar manifestaciones tendentes a demostrar que se encuentra enfermo de diabetes y que los comprobantes médicos que presentó no fueron objetados por la contraparte.


  1. Finalmente, estableció que la Jueza de Primera Instancia omitió estudiar la excepción de nulidad de contrato de crédito, pues la legislación bancaria ordena un límite de crédito el cual se excedió en perjuicio del quejoso, al pretender cobrarle ciento noventa y un mil pesos, cuando el límite de apertura de crédito en tarjeta de crédito es de 200 salarios mínimos, de conformidad con el artículo 48 bis de la Ley de Instituciones de Crédito.


  1. En ejecutoria de dieciséis de junio de dos mil diecisiete, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito negó el amparo al quejoso; en dicha ejecutoria, en particular, en relación con el concepto de violación número siete, donde se argumentó que se actualizaba la usura en los interés reclamados por la institución bancaria; el Tribunal Colegiado declaró infundado dicho argumento al considerar que fue correcto que la Jueza de Primera Instancia determinara que, en el caso, las tasas de interés ordinario y moratorio, que pactaron las partes, no son usurarias.


  1. Estableció que las tasas que al efecto se estipulen en los contratos celebrados por los propios bancos, gozan de la presunción de no ser usurarias, por estar dentro de los parámetros de las tasas bancarias autorizadas por el referido banco central del Estado Mexicano.


  1. Consideró que si bien la libertad contractual no es absoluta, pues tiene como límite que ese interés pactado no sea notoriamente excesivo; lo cierto es que también debe tomarse en consideración que lo pactado por las partes, cuando una de éstas es una institución bancaria, está legalmente regulado y autorizado por el Banco de México y además, supervisado por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; de ahí que el interés bancario no pueda ser sujeto al escrutinio judicial, precisamente por ser un referente reconocido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación como legal, por estar dentro de los parámetros bancarios aceptados...

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