Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-05-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5028/2017)

Sentido del fallo16/05/2018 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Fecha16 Mayo 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN DURANGO (EXP. ORIGEN: D.P. 2199/2016 (CUADERNO AUXILIAR 306/2017)))
Número de expediente5028/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA


A. directo en revisión 5028/2017

quejosA Y RECURRENTE: **********








VISTO BUENO

SR. MINISTRO


PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA



COTEJÓ

SECRETARIo: jorge vázquez aguilera

COLABORÓ: SANDRA ORTEGA MARTÍNEZ


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al dieciséis de mayo de dos mil dieciocho, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Que recae al recurso de revisión en amparo directo 5028/2017, interpuesto por la quejosa **********, contra el fallo de quince de junio de dos mil diecisiete, emitido por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, en el cuaderno auxiliar **********, en auxilio de labores del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito (amparo directo **********).

El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se centra en verificar, en un primer momento, la procedencia del citado medio extraordinario de impugnación; de ser ello afirmativo, delimitar su materia y, en su caso, examinar los agravios correspondientes, en los que medularmente se aduce la inconstitucionalidad de la fracción V, del artículo 310, del Código Procesal Penal para el Estado de Durango.

  1. ANTECEDENTES



  1. Hechos. El representante legal de **********, denunció que presuntamente ********** y **********, en su calidad de empleados de una de sus sucursales1, realizaron diversas operaciones2 que trajeron como consecuencia un adeudo por falta de pago de ventas a crédito que se habían realizado en la tienda.

  2. Primer audiencia inicial. Derivado de lo anterior, el cinco de agosto de dos mil quince el Ministerio Público adscrito a la Unidad Especializada en Delitos contra el Patrimonio formuló imputación en contra de los imputados por el delito de robo3 y solicitó su vinculación a proceso.

  3. En esa misma audiencia el juez Décimo Cuarto de Control de Enjuiciamiento del Primer Distrito Judicial de la entidad federativa en comento, dictó auto de no vinculación a proceso4.

  4. Segunda audiencia inicial. Con motivo de lo anterior, el dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, el órgano investigador solicitó se fijará fecha y hora para volver a formular imputación contra los indiciados5, lo que se efectuó el seis de junio posterior.

  5. En ésta, el juzgador señaló que el cinco de agosto de dos mil quince había decretado la no vinculación a proceso a favor de los presuntos responsables y como a la fecha (junio dos mil dieciséis), aun no se perfeccionaba la pretensión punitiva, estimó actualizada la hipótesis prevista en el artículo 310, fracción V, del Código Procesal en cita, consistente en el sobreseimiento de la causa, la cual tiene efectos de sentencia absolutoria6.

  6. Segunda instancia. Inconforme con lo anterior, el representante legal de la persona moral en comento interpuso recurso de apelación, del que conoció la Primera Sala Penal Unitaria “C” del Nuevo Sistema de Justicia de la referida entidad federativa, la cual, en sesión de dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, confirmó la resolución de primera instancia7.

  1. TRÁMITE DEL JUICIO CONSTITUCIONAL

  1. A. directo. Por escrito presentado el once de noviembre de dos mil dieciséis en el aludido tribunal de alzada, la hoy revisionista solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la mencionada sentencia de segundo grado8.

  2. En su escrito inicial alegó la inconstitucionalidad del invocado ordinal artículo 310, fracción V, por violar en su perjuicio el derecho de acceder a la tutela judicial efectiva y al debido proceso9.

  3. Por razón de turno, la demanda de garantías se envió al Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, cuyo entonces Presidente la admitió a trámite por acuerdo de veinte de diciembre de dos mil dieciséis, radicándola bajo el número de amparo directo **********10.

  4. Una vez que estuvo debidamente integrado el expediente, se remitió al Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región con residencia en Culiacán, Sinaloa, para que en auxilio de labores resolviera el asunto (cuaderno auxiliar **********), lo que hizo en sesión de quince de junio de dos mil diecisiete, en la que por unanimidad de votos negó el amparo y protección de la Justicia Federal11.

  5. Recurso de revisión. Inconforme con esa negativa, el veinticuatro de julio ulterior la accionante constitucional, por conducto de su representante, interpuso recurso de revisión, que en su oportunidad fue enviado a este Máximo Tribunal12.

  6. Ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de diecisiete de agosto de esa misma anualidad, el Presidente de esta Suprema Corte admitió dicho medio extraordinario de impugnación. Tomando en cuenta la materia sobre la que versa (penal), ordenó su radicación en esta Primera Sala (bajo el número 5028/2017) y determinó que los autos fueran turnados al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena para la formulación del proyecto de resolución correspondiente13.

  7. Radicación. Mediante acuerdo de seis de octubre subsecuente, la Presidenta de esta Primera Sala indicó que ésta se abocaría al conocimiento del medio extraordinario de impugnación que nos ocupa, el cual, al estar debidamente integrado, lo envío al Ponente14.

  1. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de los ordinales 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de A.; 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por este Alto Tribunal, en virtud de que se interpuso contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, en un juicio de amparo directo de su especialidad (materia penal)15.

  1. OPORTUNIDAD

  1. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de A. vigente. Esto es así, toda vez que si la sentencia recurrida se notificó a la inconforme (por conducto de su representante) el viernes siete de julio de dos mil diecisiete16, surtiendo efectos esa comunicación oficial el día hábil siguiente (lunes diez de ese mes), el citado lapso transcurrió del martes once de esa mensualidad al miércoles ocho de agosto (descontándose los días del quince al treinta y uno de julio, por corresponder al primer periodo vacacional del Tribunal Colegiado y, cinco y seis de agosto por haber sido sábado y domingo respectivamente), conforme al numeral 19 de la ley de la materia y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y como dicho medio de impugnación se hizo valer el veinticuatro de julio de ese año (por vía electrónica), es inconcuso que se presentó en tiempo.

  1. LEGITIMACIÓN

  1. La parte quejosa está legitimada para interponer este medio de impugnación, pues en el juicio de amparo directo se le reconoció tal calidad; por consiguiente, la decisión adoptada en la sentencia recurrida sí le afecta directamente.





  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER

  1. A efecto de verificar la procedencia y en su caso la materia de estudio del recurso de revisión que nos ocupa, a continuación se reseñan los conceptos de violación planteados en el juicio de amparo directo, las consideraciones de la sentencia pronunciada en el mismo –las cuales sirvieron para negar la protección constitucional solicitada– y los agravios hechos valer.

  2. Conceptos de violación. La promovente sustancialmente sostuvo la inconstitucionalidad del dispositivo en comento, toda vez que:

  • Constituye un obstáculo al acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y debido proceso.

  • Es contrario al artículo 21 constitucional, en el sentido de que no hay una corresponsabilidad entre el Ministerio Público y el representante legal de las víctimas u ofendidos para perfeccionar la imputación, pues es aquél el único encargado de tales actos.

  • La existencia de un recurso por responsabilidad contra la representación social solamente permite solicitar una indemnización.

  • Se basa en condiciones no atribuibles ni controladas por los ofendidos, en plazos que no resultan racionales ni proporcionales con la carga de trabajo y la capacidad de respuesta con la que cuentan los operadores jurídicos.

  • Ocasiona un menoscabo a la víctima u ofendido por cuestiones ajenas porque el perfeccionamiento de la acción es una obligación y facultad del órgano investigador.

  • No es justo que el retardo de la procuración de justicia le ocasione repercusiones.

  • El término de seis meses para perfeccionar el ejercicio de la acción penal es muy breve tomando en cuenta la complejidad del asunto (alta, porque se ocasionó un detrimento de tres millones de pesos), la carga de trabajo de los operadores y la capacidad de respuesta.

  • El plazo carece de proporcionalidad porque aplica a todos los asuntos por igual, por lo que resulta un arbitrio injustificado del legislador pues no consideró las circunstancias específicas del caso.

  1. Sentencia de A.. El Tribunal Colegiado de Circuito resolvió, en esencia, conforme a las siguientes consideraciones:

  • Declaró infundados los conceptos de violación, citó el contenido de los artículos 17 de la Constitución Federal, 8.1 y 25...

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