Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-11-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1227/2017)

Sentido del fallo08/11/2017 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha08 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 270/2016))
Número de expediente1227/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE INCONFORMIDAD ********** PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO A.D. **********

QUEJOSO Y RECURRENTE: LEONARDO SERVÍN TREJO



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: ALBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA

Elaboró: Erika Suárez Chagoya



Vo. Bo.

Ministro:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día ocho de noviembre de dos mil diecisiete.

VISTOS para resolver el recurso de inconformidad **********; y,



R E S U L T A N D O

Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el veintiséis de abril de dos mil dieciséis, en la Oficialía de Partes de la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, Leonardo Servín Trejo, por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra la sentencia de veintitrés de marzo de dos mil dieciséis, dictada por la referida Sala, en el recurso de revisión **********.

SEGUNDO. Por razón de turno tocó conocer del asunto al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, cuyo titular, mediante auto de seis de mayo de dos mil dieciséis, registró la demanda bajo el número A.D. **********, la admitió a trámite, y tuvo como terceros interesados a la Comisión de Honor y Justicia, notificador habilitado adscrito a la Comisión de Honor y Justicia y D. General de Tránsito, Vialidad y Transporte, todos del Ayuntamiento de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, así como al Centro de Control y Confianza del Estado de México.


Por acuerdo de ocho de noviembre de dos mil dieciséis se tuvo al Presidente de Honor y Justicia del Municipio de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, formulando manifestaciones en vía de alegatos. 1


Previos trámites de ley, en sesión de veintiséis de enero de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado del conocimiento resolvió conceder el amparo.2


TERCERO. Con motivo de lo anterior, previo requerimiento, mediante oficio **********, recibido en la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado del conocimiento el diez de abril de dos mil diecisiete, la Sala responsable remitió copia certificada de la resolución de seis de abril de dos mil diecisiete, dictado en cumplimiento a la ejecutoria de amparo.3


Una vez dada vista a las partes, mediante escrito recibido el ocho de mayo de dos mil diecisiete en el Tribunal Colegiado del conocimiento, el quejoso, formuló manifestaciones respecto al cumplimiento defectuoso de la ejecutoria de amparo.


Posteriormente, mediante resolución de quince de mayo de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo.


CUARTO. Inconforme con lo anterior, el quejoso, interpuso recurso de inconformidad mediante escrito presentado el doce de junio de dos mil diecisiete, ante el Tribunal Colegiado del conocimiento.4


Dicho medio de impugnación se remitió a este Alto Tribunal, cuyo Ministro Presidente, mediante auto de ocho de agosto de dos mil diecisiete, lo registró con el número **********, lo admitió y turnó a su Ponencia.


QUINTO. Por auto de dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaba al conocimiento del presente asunto, y devolvió los autos a su Ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


Mediante mismo proveído, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibido el oficio sin número, mediante el cual el Tribunal Colegiado del conocimiento remitió vía MINSTERSCJN, la versión digitalizada del proveído de veintitrés de agosto del año en curso, por el que informó que las resoluciones de cumplimiento del fallo protector no se analizan en sesión pública, asimismo, que hasta la fecha no se había interpuesto diverso amparo directo.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, en términos de los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; así como 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se interpone contra una resolución que declaró cumplida la sentencia de amparo de naturaleza administrativa, la cual es especialidad de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. El recurso de inconformidad es procedente en términos del artículo 201, de la Ley de Amparo, ya que se interpone contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo.


TERCERO. El recurso de inconformidad se presentó dentro del plazo de quince días que establece el artículo 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo.


En efecto, el auto recurrido se notificó personalmente al autorizado del recurrente, el lunes veintidós de mayo de dos mil diecisiete5; notificación que, en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el martes veintitrés siguiente, por lo que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del miércoles veinticuatro de mayo al martes trece de junio de dos mil diecisiete, sin contar los días veintisiete y veintiocho de mayo, así como tres, cuatro, diez y once de junio, por ser inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Luego, si el recurso se presentó el lunes doce de junio de dos mil diecisiete6, su interposición resulta oportuna.

CUARTO. El medio de impugnación se interpuso por parte legitimada, a saber, Leonardo Servín Trejo, en su carácter de quejoso en el juicio de amparo directo de origen, en términos del artículo , fracción I, de la Ley de Amparo.


Además, este medio de impugnación se hizo valer contra el auto que tuvo por cumplida la sentencia de amparo, por lo que tiene interés en impugnar esa determinación.


QUINTO. Como cuestión previa, se precisa que conforme a los artículos 192, 196, 201, fracción I, y 213 de la Ley de Amparo en vigor, la materia del recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo, consiste en examinar si la ejecutoria se ha cumplido en su totalidad, sin excesos ni defectos, supliendo, en su caso, la deficiencia de la vía y/o de los argumentos hechos valer por la parte recurrente, todo ello de manera fundada y motivada.


En estas condiciones, procede examinar oficiosamente la legalidad de la resolución recurrida, pues si se encuentra ajustada a derecho no habría deficiencia alguna que suplir a favor de la parte recurrente; en cambio, advertida alguna ilegalidad en ella, se procederá a revisar si hubo o no argumento coincidente con la irregularidad detectada por este Alto Tribunal, a fin de declararlo fundado y suficiente para revocar dicha resolución, o bien suplir su deficiencia, e incluso, la falta absoluta de razonamientos concordantes.


En principio, es necesario precisar que en el amparo directo A.D. **********, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, en sesión de veintiséis de enero de dos mil diecisiete, resolvió conceder el amparo al quejoso, por las consideraciones y para los efectos siguientes:


(…) El quejoso refiere en una parte de los conceptos de violación segundo, cuarto y en otra del quinto, que la sentencia reclamada viola los principios de legalidad, debido proceso y seguridad jurídica, establecidos en los artículos 14 y 16, constitucionales, en virtud de que la responsable no se pronunció sobre la competencia del notificador habilitado por la Comisión de Honor y Justicia de Tlalnepantla. --- Asimismo, dijo que desde su escrito inicial de demanda controvirtió la competencia del referido notificador, pues en la notificación practicada respecto de la resolución de dieciséis de junio de dos mil quince, no establece quién lo habilita y con qué facultades para practicar dicha notificación, así como, tampoco obra constancia de su nombramiento, oficio o memorándum, que lo habiliten para la práctica de la notificación, situación sobre la cual la responsable no se pronuncia en la sentencia que se recurre. --- Argumentos resultan fundados, en atención a la causa de pedir. (…) si se parte de la base de que la motivación de los actos jurisdiccionales es un requisito constitucional en virtud del cual los juzgadores deben señalar con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario que exista adecuación entre los motivos aducidos y la norma aplicable; es indudable que en los supuestos en que esa argumentación se edifique sobre falacias que conduzcan a conclusiones falsas, las decisiones o resoluciones judiciales resultarán contrarias al Texto Fundamental en razón de la defectuosa o ausente motivación con las que fueron emitidas. --- Ante tales premisas jurídicas, debe concluirse que son esencialmente fundados los argumentos estudiados, habida cuenta que la Sala responsable no ponderó la competencia del notificador...

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