Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-06-2019 (AMPARO EN REVISIÓN OPOSICIÓN A LA PUBLICACIÓN DE DATOS PERSONALES 953/2018)

Sentido del fallo12/06/2019 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA. • QUEDA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha12 Junio 2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES (EXP. ORIGEN: A.R. 177/2017)),JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES (EXP. ORIGEN: J.A. 1205/2017)
Número de expediente953/2018
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN OPOSICIÓN A LA PUBLICACIÓN DE DATOS PERSONALES
EmisorSEGUNDA SALA


amPARO EN REVISIÓN 953/2018


Quejosa y recurrente: GRUPO CARSO, SOCIEDAD ANÓNIMA BURSÁTIL DE CAPITAL VARIABLE


RECURRENTE AdhesivO: INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES




PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIO: andrés gonzález watty

Colaborador: Rafael Jesús Ortega García



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día doce de junio de dos mil diecinueve, emite la siguiente:

SENTENCIA

Mediante la que se resuelve el amparo en revisión 953/2018, interpuesto por Grupo Carso, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable, contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 2017 por el Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa Especializada en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, en el juicio de amparo indirecto 1205/2017.

I. ANTECEDENTES

  1. Medidas impuestas al agente económico preponderante. El 6 de marzo de 2014, el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones (en adelante “IFT”) emitió el acuerdo número P/IFT/EXT/060314/76 mediante el cual impuso ciertas medidas al grupo de interés económico que forma parte del agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones.

  2. El 27 de febrero de 2017, el IFT emitió el acuerdo número P/IFT/EXT/270217/119 en el que suprimió, modificó y adicionó las medidas que ya habían sido impuestas. En dicho acuerdo se estableció al agente económico preponderante la obligación de separar funcionalmente la provisión de servicios a través de la creación de una persona moral y de una división mayorista.

  3. Juicio de amparo. El 30 de marzo de 2017, Grupo Carso, S.A. B. de C.V. (en adelante “Carso”) promovió juicio de amparo en contra del acuerdo antes referido, emitido por el IFT. En su demanda manifestó esencialmente:

  1. Primer concepto de violación. Que son ilegales las obligaciones y medidas asimétricas impuestas en la resolución reclamada, porque acorde a su objeto, la quejosa no presta servicios de telecomunicaciones, ya que carece de concesión para la prestación de tales servicios y no tiene relación con ese mercado, aunado a que solo puede ser declarado como agente económico preponderante un concesionario.

  2. Segundo concepto de violación. La resolución reclamada vulnera lo dispuesto en el artículo 9o constitucional, en su vertiente del derecho de no asociarse, ya que la responsable obliga a la quejosa para que en conjunto con el resto de las empresas que conforman el agente económico preponderante constituyan una nueva persona moral y, además, se le exige constituir una empresa con un objeto diametralmente opuesto al objeto social que tiene.

  3. Tercer concepto de violación. En el caso no se actualiza injerencia directa o indirecta alguna en la que la quejosa tenga participación respecto al sector de telecomunicaciones, por lo que al obligarle a ser parte de la constitución de una nueva persona moral, se le constriñe a realizar actividades fuera de su objeto que no fueron autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Además la resolución reclamada es incongruente, porque el IFT debió motivar por qué las sociedades que no son concesionarias de servicios públicos de telecomunicaciones, pero sí parte del agente económico preponderante, tienen injerencia directa o indirecta alguna en la prestación de esos servicios.

  1. Mediante proveído de 31 de marzo de 2017, la Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa, Especializada en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República registró la demanda y previno a la quejosa para que precisara sus actos reclamados.

  2. Mediante proveído de 6 de abril de 2017, la Juez de Distrito admitió la demanda y tuvo por desahogada la prevención formulada, reconociendo como acto reclamado "la resolución mediante la que se suprimen, modifican y adicionan las medidas impuestas al Agente Económico Preponderante en la Resolución de Preponderancia, en específico, el Considerando Octavo y las Medidas Sexagésima Quinta y Cuadragésima Séptima, de los Anexos 2 y 3, respectivamente, atribuida al IFT".

  3. El 30 de octubre de 2017 la Juez de Distrito dictó sentencia en la que negó el amparo solicitado. Los razonamientos centrales del fallo son los siguientes:

  1. Análisis del primer concepto de violación. Consideró que era infundado en una parte, e inoperante en otra, el primer motivo de disenso.

Estimó que resultaba inoperante lo aseverado por la quejosa en el sentido de que no debió ser declarada como agente económico preponderante y que no les son aplicables las medidas impuestas en la resolución reclamada. Ello porque en el juicio no se sometió a escrutinio judicial la resolución de 6 de marzo de 2014 en la que se determinó al grupo de interés económico del que forma parte la quejosa como agente económico preponderante, sino únicamente la resolución de 27 de febrero de 2017, en la que se modifican las medidas impuestas a dicho agente.

Por otro lado, consideró que resultaba infundado lo expresado por la quejosa para sostener que son ilegales las obligaciones impuestas en la resolución reclamada, pues carece de concesión para la prestación de servicios de telecomunicaciones y atendiendo a su objeto, la prestación de dicho servicio le es ajeno.

Lo anterior, debido a que no es obstáculo que la parte quejosa carezca de título de concesión para la implementación de la obligación impuesta en la resolución reclamada, ya que en cada caso concreto corresponde al IFT y al agente involucrado determinar en qué medida se produce su intervención en el fenómeno regulado y de qué modo está en aptitud legal de dar cumplimiento al mandato. Además, estimó que el IFT no fue ajeno a la condición de la quejosa al no ser concesionaria, ya que éste estableció que la quejosa estaba obligada en la medida en que tenga alguna injerencia directa o indirecta en la utilización o control de la infraestructura, la prestación de los servicios y la utilización o control de los insumos relacionados con la prestación de los servicios, por lo que su participación se ve limitada en la medida en que tuviera dicha injerencia.

  1. Análisis del tercer concepto de violación. Consideró infundado lo aseverado por la quejosa, ya que la resolución reclamada no es incongruente con la resolución de preponderancia de 6 de marzo de 2014, porque en esta última resolución se especificó que la quejosa era destinataria de las obligaciones que de ésta derivaran, en la medida en que tuviera injerencia directa o indirecta en la utilización o control de la infraestructura y los servicios de telecomunicación.

Con base en lo anterior, sostuvo que si bien la quejosa no participa del sector de telecomunicaciones activamente, ello no es obstáculo para que tenga cierta injerencia en las operaciones que llevan a cabo, en especial aquellas reestructuras corporativas o modificaciones accionarias y en la obligación de control y vigilancia, las cuales no son propiamente relacionadas con la prestación de servicios de telecomunicaciones.

Asimismo, consideró infundado el argumento en el que la quejosa sostuvo que se le obligó a realizar actividades fuera de su objeto que no fueron autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Esto, debido a que el hecho de que su objeto social no tenga relación directa con la prestación de servicios de telecomunicaciones no revela por sí mismo que la resolución reclamada sea ilegal, ya que su participación se limita a aquellos supuestos en que tenga alguna injerencia directa o indirecta en la prestación de los servicios de telecomunicaciones.

  1. Análisis del segundo concepto de violación. Consideró infundado el argumento en el que la quejosa adujo la violación a su derecho de asociación.

A juicio de la juzgadora, la libertad de asociación no constituye un derecho ilimitado, ya que debe analizarse a la luz del resto de los derechos humanos reconocidos a favor de las personas y de conformidad con el resto de disposiciones que integran la Constitución Federal.

En ese orden de ideas, consideró que la resolución reclamada no constituye una violación a la libertad de asociación de la quejosa sino que se configura como una limitante al ejercicio de dicho derecho, la cual tiene por objeto expandir servicios como el de banda ancha y hacerlos asequibles a la población. Lo anterior con fundamento en el artículo 28 constitucional, en relación con el artículo Octavo Transitorio de la reforma de telecomunicaciones, los cuales facultan al IFT a imponer medidas asimétricas al agente económico preponderante en aras de expandir los servicios de banda ancha y hacerlos asequibles a la población.

  1. Recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior, C. interpuso recurso de revisión en el que sostuvo que1:

  1. Primer agravio. Contrario a lo sostenido en la sentencia recurrida, no es posible determinar que exista injerencia alguna por parte de la quejosa en las actividades del agente económico preponderante en materia de telecomunicaciones, ya que para hacer efectivas las medidas impuestas primero se debe demostrar de manera fehaciente y motivada que hubo dicha injerencia, cuestión que no acontece en el caso concreto y...

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