Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-06-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 8025/2018)

Sentido del fallo12/06/2019 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Número de expediente8025/2018
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 107/2018))
Fecha12 Junio 2019
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 8025/2018

QUEJOSOS Y RECURRENTES: ricardo palacios pérez y héctor martínez hernández



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA ADJUNTO:

RICARDO MONTERROSAS CASTORENA

SECRETARIA AUXILIAR: anaid elena valero manzano



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día doce de junio de dos mil diecinueve.


V i s t o s los autos para dictar sentencia en el amparo directo en revisión 8025/2018; y,


A n t e c e d e n t e s:


  1. Primero. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el treinta de mayo de dos mil dieciocho, ante la Primera Sala Penal de Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, Ricardo Palacios Pérez y H.M.H. por propio derecho, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia definitiva de veintiuno de junio de dos mil diecisiete, dictada por la Sala referida, dentro del toca penal **********.1


  1. Segundo. Trámite y resolución del amparo directo. De dicha demanda correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, el cual por acuerdo de quince de junio de dos mil dieciocho, la admitió a trámite bajo el número de expediente **********.2 En sesión celebrada el veinticinco de octubre de dos mil dieciocho, el referido Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que resolvió no amparar a la parte quejosa en contra del acto reclamado.3


  1. Tercero. Recurso de Revisión. Inconforme con la anterior resolución, el veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho, los quejosos interpusieron recurso de revisión,4 el que en fecha veintiocho del mismo mes y año, se ordenó remitir a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.5


  1. Cuarto. Trámite en este Alto Tribunal. Por acuerdo de diez de diciembre de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión, lo registró con el número de expediente 8025/2018; turnó el asunto a la M.N.L.P.H. y ordenó su radicación en esta Primera Sala, en atención a la materia en la que incide.6


  1. Quinto. Avocamiento. Mediante proveído de seis de febrero de dos mil diecinueve, el Presidente de la Primera Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del recurso y ordenó enviar los autos a la Ministra Ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.7


C o n s i d e r a c i o n e s:


  1. Primera. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior, toda vez que el presente recurso se interpuso contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo penal, materia que corresponde a la especialidad de esta Sala, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.



  1. Segunda. Oportunidad. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, al advertirse de las constancias procesales que la sentencia recurrida se notificó por lista a las partes el ocho de noviembre de dos mil dieciocho,8 de lo cual tuvieron conocimiento los recurrentes, ya que de su escrito del recurso de revisión se advierte que éstos señalaron que la sentencia impugnada se les notificó en dicha fecha por lista, por lo que surtió sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el nueve de noviembre de dos mil dieciocho. En consecuencia, el término de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo para interponer el recurso de revisión, transcurrió del doce al veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho, descontando de dicho plazo los días diecisiete, dieciocho, diecinueve, veinte, veinticuatro y veinticinco del mismo mes, por haber sido inhábiles en términos de lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 74, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, así como el Acuerdo General Plenario 18/2013, de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. De modo que, si el recurso de revisión se presentó el veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho9, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Sexto Circuito, se concluye que se presentó de forma oportuna.


  1. Tercera. Legitimación. El recurso de revisión fue promovido por parte legítima, toda vez que lo interpusieron Ricardo Palacios Pérez y H.M.H., quejosos en el juicio de amparo directo **********.


  1. Cuarta. Antecedentes. Previo a determinar la procedencia del presente recurso, es necesario establecer los antecedentes del caso.


  1. Hechos.


El diecinueve de febrero de dos mil dieciséis **********, ********** y **********, al circular en un vehículo marca **********, tipo **********, aproximadamente a las quince horas con quince minutos, en la desviación conocida como **********o libramiento al aeropuerto, fueron interceptados por dos camionetas cerradas, de color gris y negra, respectivamente, de la que descendieron alrededor de diez personas con armas de fuego entre los que se encontraban Ricardo Palacios Pérez y H.M.H.; se dirigieron hacia ellos y les dijeron que “ya habían valido madres, que se bajaran del automotor, que ya les habían avisado que tenían doscientos mil pesos, que se los entregaran o los iban a matar”, metiéndolos en la camioneta de color gris, la cual comenzó a circular durante aproximadamente cinco minutos; después de registrarlos, los bajaron dejándolos atados de pies y manos; y se llevaron el vehículo en el que viajaban, el cual contenía mercancía que transportaban.


Posteriormente, las víctimas caminaron hasta encontrar a unas personas, quienes les prestaron un teléfono celular para que pudieran llamar a la policía, trasladándose a su taller y posteriormente a la agencia del Ministerio Público, en donde advirtieron que llegaron elementos de la policía estatal con dos personas detenidas por conducir un vehículo con reporte de robo, reconociendo en ese momento a los implicados.


  1. Causa penal **********.


El veintinueve de julio de dos mil dieciséis, el Juez Penal del Distrito Judicial de Huejotzingo, en la causa **********, dictó sentencia condenatoria a los ahora recurrentes Ricardo Palacios Pérez y H.M.H., respecto del delito de robo de vehículo con mercancía agravado. En contra de tal determinación, los sentenciados interpusieron recurso de apelación, del que conoció la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, quien dictó resolución en la que resolvió modificar la sentencia recurrida, en relación a la pena que les fue impuesta a los sentenciados.


  1. Demanda de amparo directo.


En contra de esa resolución, Ricardo Palacios Pérez y H.M.H. promovieron juicio de amparo directo, en el cual plantearon los conceptos de violación que, en lo sustancial, se precisan:


  • Se contravinieron los principios de presunción de inocencia, legalidad y seguridad jurídica, toda vez que fueron sentenciados sin que hubiera pruebas suficientes para tener por acreditada su plena responsabilidad en la comisión del delito que se les atribuyó.


  • Se transgredieron sus derechos humanos de defensa adecuada, debido proceso y presunción de inocencia en virtud de que no fueron asistidos por defensor al momento en que las víctimas los reconocieron cuando se encontraban detenidos en las oficinas del Ministerio Público así como a “través de espejos”, lo que se corrobora del análisis de las declaraciones que rindieron los ofendidos, pues en éstas se encuentran estampadas las firmas de cada una de las personas que intervinieron, sin que se advierta que estuviera presente algún abogado particular o público que los asistiera o representara.


Además, la declaración que emitieron las víctimas es inverosímil, pues señalaron que los reconocieron cuando declaraban en presencia del agente del Ministerio Público el diecinueve de febrero de dos mil dieciséis a las dieciocho horas con treinta minutos; sin embargo, del parte informativo se advierte que sus aprehensores los detuvieron a las dieciocho horas con veinticinco minutos; es decir, ese reconocimiento lo efectuaron cuando todavía no eran puestos a disposición del Agente del Ministerio Público, por lo que debe considerarse como prueba ilícita.


Por lo que, en la diligencia de reconocimiento tenía que encontrarse presente el defensor, ya sea público o privado, pues éste debía tener la oportunidad de participar de manera activa y directa.


IV. Sentencia de A.. El Tribunal Colegiado resolvió negar el amparo a la parte quejosa y, en lo que aquí interesa, substancialmente sostuvo que:


  • Estimó que no asiste razón a los quejosos cuando señalan que las pruebas no son suficientes para acreditar su responsabilidad penal, ya que el cúmulo probatorio que se valoró por la responsable es suficiente para justificar fehacientemente el delito y la responsabilidad penal de éstos en su comisión.


En esas condiciones, consideró que la circunstancia de que la eficacia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR