Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-05-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 582/2019)

Sentido del fallo29/05/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha29 Mayo 2019
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 655/2017))
Número de expediente582/2019
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


RECURSO DE RECLAMACIÓN 582/2019 DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1092/2019

RECURRENTES: SILVANO NERI CARBAJAL Y OTROS



PONENTE: MINISTRO J.F.F.G. SALAS

secretario: R.F.J.

SECRETARIA AUXILIAR: B.G.A.



Vo.Bo.

MINISTRO:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintinueve de mayo de dos mil diecinueve.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el treinta de enero de dos mil diecinueve en la Oficina de Correspondencia Común del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, Silvano Neri Carbajal y otros interpusieron recurso de revisión en contra de la sentencia de seis de diciembre de dos mil dieciocho, emitida por el órgano jurisdiccional antes mencionado, en el juicio de amparo directo 655/2017.

SEGUNDO. Recibido en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, su Presidente, en acuerdo de veinticinco de febrero de dos mil diecinueve, registró el recurso bajo el expediente amparo directo en revisión 1092/2019 y lo desechó por ser extemporáneo.


TERCERO. En contra de la determinación anterior, Silvano Neri Carbajal y otros interpusieron recurso de reclamación mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el diecinueve de marzo de dos mil diecinueve.


CUARTO. En acuerdo de veintidós de marzo de dos mil diecinueve, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto el mencionado medio de impugnación, lo registró bajo el expediente 582/2019 y lo turnó a la ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas.


QUINTO. Mediante acuerdo de veinticuatro de abril de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Segunda Sala determinó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y remitió el expediente al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de reclamación.1


SEGUNDO. Legitimación. El recurso fue interpuesto por persona legitimada para ello.2


TERCERO. Oportunidad. El recurso se presentó oportunamente.3

CUARTO. Procedencia. Conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación es el medio para combatir el acuerdo de veinticinco de febrero de dos mil diecinueve, mediante el cual el Presidente de esta Suprema Corte desechó el recurso de revisión interpuesto por los recurrentes.


QUINTO. Antecedentes. Para resolver este recurso es necesario precisar los antecedentes relevantes del asunto, que son los siguientes.


1. Mediante escrito de once de octubre de dos mil diez, los quejosos promovieron juicio agrario en contra de Cuauhtémoc Magdaleno Castillo, L.Á.R.; así como, de los integrantes del comisariado ejidal del poblado denominado “Generalísimo Morelos”, Municipio de C., C., en el que reclamaron:


A).- La nulidad de la asamblea de fecha 17 de noviembre de 2006, mediante la cual fueron electos L.Á.R., NEMESIO MAGDALENO CASTILLO y F.N.C., como presidente, secretario y tesorero, respectivamente, del Comisariado Ejidal del Ejido Generalísimo Morelos, del Municipio de C. del Estado de C..

B).- La nulidad de la asamblea de fecha 2 de diciembre de 2009, mediante la cual fueron electos C.M. CASTILLO, RAÚL HERNÁNDEZ CASTILLO Y J.D.M., como presidente, secretario y tesorero, respectivamente, del Comisariado Ejidal del Ejido Generalísimo Morelos, del Municipio de C. del Estado de C., así como de sus respectivas convocatorias, la primera, de fecha 7 de noviembre de 2009 y la segunda de fecha 17 de noviembre de 2009.

C).- La nulidad de todas las asambleas que se hubieren realizado durante la gestión de L.Á.R., NEMESIO MAGDALENO CASTILLO y F.N.C., quienes fungieron como presidente, secretario y tesorero, respectivamente, del Comisariado Ejidal del Ejido Generalísimo Morelos, de Municipio de C. del Estado de C., quienes fueron electos el diecisiete de noviembre de dos mil seis y dos de diciembre de dos mil nueve.

D).- La nulidad de la convocatoria para la asamblea del Ejido Generalísimo Morelos, del Municipio de C. del Estado de C., a celebrarse con fecha 28 de octubre de 2010, así como de la Acta de No Verificativo de dicha asamblea por falta de Quórum.

E).- La nulidad de la convocatoria para la asamblea del Ejido Generalísimo Morelos, del Municipio de C. del Estado de C., a celebrarse con fecha 07 de noviembre de 2010, así como de la totalidad de la asamblea celebrada en la fecha antes indicada.

F).- La nulidad de la asamblea de fecha 10 de febrero de 2011, sin previa convocatoria, mediante la cual se acordó que no se entregue copia de documento alguno al suscrito S.N.C..

G).- La nulidad de la convocatoria para la asamblea del Ejido Generalísimo Morelos, del Municipio de C. del Estado de C. a celebrarse con fecha 28 de agosto de 2011, así como de la totalidad de la Asamblea celebrada en la fecha antes indicada.

I).- (sic) La nulidad de todos los trabajos de medición de parcelas y solares para vivienda, realizados en los terrenos del Ejido Generalísimo Morelos, bien sea en ejecución de los acuerdos de asamblea realizados durante la gestión de los comisariados ejidales indicados en los incisos que anteceden, o sin previo acuerdo de asamblea alguna.

J) Determinar si procede o no, ordenar la devolución de las tierras que se hubieran entregado derivado de los trabajos a que se hace referencia en el inciso anterior.

K) Determinar si procede o no el pago de los gastos y costas, daños y perjuicios ocasionados a los quejosos.

En cuanto a la ampliación de demanda, la litis se fija para determinar si procede o no declarar la nulidad de las asambleas de fechas veintiséis de noviembre de dos mil once y dos de diciembre de dos mil doce.


2. Seguido el procedimiento agrario, el diez de diciembre de dos mil quince, se dictó sentencia que concluyó con los siguientes puntos resolutivos:


PRIMERO. Los actores S.N.C., S.N.C., Rafael Neri Carbajal, J.N.C., F.N.C., Rosa Neri Castillo, M.I.N.C., F.N.C. y M.G.N.C., acreditaron parcialmente sus pretensiones, y la demandada asamblea de ejidatarios del poblado denominado “Generalísimo Morelos”, municipio del C., C., demostraron parcialmente sus excepciones y defensas, por las razones vertidas en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO. Es improcedente declarar la nulidad de las asambleas de diecisiete de noviembre de dos mil seis, dos de diciembre de dos mil nueve, siete de noviembre de dos mil diez, y veintiséis de noviembre de dos mil once, con base en lo justipreciado al respecto en la parte considerativa de esta resolución.

TERCERO. Se declara la nulidad parcial del acta de asamblea de veintiocho de agosto de dos mil once, celebrada en el núcleo agrario denominado “Generalísimo Morelos”, municipio de C., C., en lo que se refiere a la omisión de la asamblea de ejidatarios de manifestarse sobre la asignación y reconocimiento de derechos sobre las tierras ejidales que les pudieran corresponder a los actores S.N.C., Saúl Neri Carbajal, R.N.C., J.N.C., Felipe Neri Castillo, R.M.N.C., María Isabel Neri Castillo, F.N.C. y María Guadalupe Neri Castillo.

CUARTO. Se condena a la asamblea de ejidatarios del poblado denominado “Generalísimo Morelos”, municipio de C., C., para que, con las formalidades exigidas por la legislación agraria, se manifieste sobre la asignación de los derechos parcelarios y de solares urbanos que les pudieran corresponder a los actores S.N.C., S.N.C., Rafael Neri Carbajal, J.N.C., F.N.C., Rosa María Neri Castillo, M.I.N.C., Filiberto Neri Castillo y M.G.N.C., y especifique con precisión la superficie sobre la cual los ejidatarios separados de manera temporal podrán reclamar en lo futuro sus derechos agrarios, a fin de evitar incertidumbre jurídica al respecto, en perjuicio del propio ejido y de sus miembros; para lo cual, con fundamento en el artículo 191 de la Ley Agraria, y una vez que cause ejecutoria la presente resolución, se concede un plazo de sesenta días naturales a los integrantes del comisariado ejidal de dicho núcleo agrario, para que emita la convocatoria respectiva y se lleve a cabo la asamblea correspondiente; con el apercibimiento que de hacer caso omiso podrá aplicarse en su contra una multa diez días de salario mínimo a cada uno de los miembros de ese órgano de representación ejidal, que se irá incrementando hasta lograr el cumplimiento de esta resolución, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 59 del supletorio Código Federal de Procedimientos Civiles; independientemente de que se configure el delito de desacato a una orden judicial.

QUINTO. Se declara la nulidad del acta de asamblea de ejidatarios de dos de diciembre de dos mil doce, relativa a la elección de los órganos de representación y vigilancia del ejido denominado “Generalísimo Morelos”, municipio de C., C., al no cumplirse con el quórum legal para su válida instalación.

SEXTO. Una vez que la presente cause estado, deberá girarse oficio de la Delegación de la Procuraduría Agraria en el Estado de C., a fin de que, como garante de imparcialidad, convoque a una nueva elección en la que se observen los lineamientos establecidos en la Ley Agraria, para la elección de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR