Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-11-2012 (INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 1222/2012)

Sentido del fallo14/11/2012 DEVUÉLVANSE LOS AUTOS DEL JUICIO DE AMPARO AL JUEZ DE DISTRITO DEL CONOCIMIENTO, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN. QUEDA SIN EFECTOS EL DICTAMEN DE 19 DE JUNIO DE 2012, EMITIDO POR EL DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, EN EL INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 21/2012-343. REQUIÉRASE AL JUEZ DE DISTRITO DEL CONOCIMIENTO QUE DE TENER POR CUMPLIDA LA EJECUTORIA DE AMPARO, DEBERÁ INFORMARLO A ESTA PRIMERA SALA DE ESTE ALTO TRIBUNAL.
Fecha14 Noviembre 2012
Sentencia en primera instanciaJUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 692/2011-I),DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 257/2011-4366, I.I.S. 21/2012-343))
Número de expediente1222/2012
Tipo de AsuntoINCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA
EmisorPRIMERA SALA



INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 1222/2012.

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 1222/2012, DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO **********.

INCIDENTISTA: **********.



ponente:

ministro G.i.O.M..


secretariO:

VÍCTOR HUGO LUNA VARGAS.


Vo. Bo.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día catorce de noviembre de dos mil doce.

V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante escrito presentado el tres de mayo de dos mil once en la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la omisión de cumplir con la sentencia de veinte de septiembre de dos mil seis, dictada por la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, al resolver el recurso de apelación **********, “que consiste en dejar sin efectos la resolución impugnada (de quince de febrero de dos mil cinco) reinstalar al actor en el puesto que venía desempeñando como policía para la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, quedando en aptitud la autoridad responsable de emitir una nueva resolución debidamente motivada”.

Por acuerdo de cuatro de mayo de dos mil once, el Juez Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, admitió la demanda de garantías, registrándose al efecto el expediente relativo bajo el número **********. Agotados los trámites de ley, dictó sentencia el veintiuno de junio de dos mil once, en la que otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que las autoridades responsables procedieran a “dar cumplimiento a las resoluciones dictadas el veinte de septiembre de dos mil seis por la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal mediante recurso de apelación **********, y a la resolución de queja de tres de agosto de dos mil nueve, dictada por la Tercera Sala Ordinaria del Tribunal Contencioso Administrativo del Distrito Federal”.

En la sentencia de amparo se consideró lo siguiente: “No pasa inadvertida para este juzgado la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho, publicada en el Diario Oficial de la Federación, que adicionó el artículo 123, apartado B, fracción XIII constitucional, que establece la posibilidad de remover o separar de la institución policial a los elementos de la policía que no satisfagan las condiciones de permanencia que señalen las leyes vigentes o que incurran en responsabilidad, sin derecho a la reinstalación, lo que obedece a la necesidad de garantizar que únicamente integren las corporaciones quienes cubran el perfil de policía requerido por la ley secundaría, anteponiendo así el interés de la sociedad de contar con mejores elementos que coadyuvan en el combate a la delincuencia, al interés particular de un grupo de gobernados de permanecer en el cargo. Sin embargo, lo que se analizó en el presente asunto es el incumplimiento de una sentencia definitiva dictada el veinte de septiembre de dos mil seis, es decir, se trata de cosa juzgada; por lo que procede acatar en sus términos dicha resolución” [foja 96 del cuaderno de amparo].

Inconforme con esa determinación, la autoridad responsable Secretario de Seguridad Pública del Distrito Federal y otra, interpusieron recurso de revisión, del que conoció el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en dicha resolución se estimaron ineficaces los agravios por no desvirtuar las razones del Juez de Distrito al señalar que no era obstáculo a la concesión del amparo, la reforma del artículo 123, apartado B, fracción XII, constitucional porque en el caso existía una sentencia definitiva de veinte de septiembre de dos mil seis que constituía cosa juzgada, en la que se ordenaba la reinstalación del quejoso por lo que se debía acatar en sus términos; motivo por el cual, se confirmó la sentencia impugnada que concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión.

SEGUNDO. Procedimiento de ejecución de la sentencia de amparo. Por acuerdos de seis y diecinueve de enero de dos mil doce el Juez de Distrito requirió al S. y S. de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, así como al Jefe de Gobierno del Distrito Federal como superior jerárquico, para que dentro del término de veinticuatro horas siguientes a la notificación dieran cumplimiento a fallo protector, esto es, que dejaran sin efectos la resolución de quince de febrero de dos mil cinco, reinstalaran al quejoso en el puesto que venía desempeñando en la mencionada institución y que, como consecuencia directa, le cubrieran los salarios que dejó de percibir desde su remoción y hasta que se acredite su reinstalación.

En consecuencia, mediante proveídos de dos y veintitrés de febrero de dos mil doce, el Juez de Distrito requirió el cumplimiento de la sentencia de amparo al S. y Subsecretario de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, así como al Jefe de Gobierno del Distrito Federal y al Presidente de la República, como superiores jerárquicos, a fin de que acreditaran el cumplimiento dado a la sentencia de mérito, apercibidos que de no hacerlo así, se procedería conforme lo dispuesto por el artículo 105 de la Ley de Amparo.

En virtud de que las autoridades requeridas no acreditaron haber dado cumplimiento a la ejecutoria de amparo, en acuerdo del nueve de marzo de dos mil doce, el Juez de Distrito ordenó la apertura del incidente de inejecución de sentencia y envió los autos al Tribunal Colegiado del Primer Circuito en turno.

TERCERO. Trámite del incidente de inejecución de sentencia. Por acuerdo de dieciséis de marzo de dos mil doce, el Magistrado Presidente del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, admitió a trámite el incidente de inejecución de sentencia y lo registró con el número de expediente **********; asimismo, ordenó requerir de nueva cuenta a las autoridades responsables y a sus superiores jerárquicos, a efecto de que acreditaran el cumplimiento del fallo protector.

Ante la omisión de dichas autoridades de cumplir sobre el particular, en sesión de diecinueve de junio de dos mil doce, el Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó la remisión de los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos de lo dispuesto en la fracción XVI del artículo 107 constitucional.

Mediante proveído de tres de julio de dos mil doce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo al presente incidente de inejecución de sentencia con el número **********, así como turnar el asunto al señor M.G.I.O.M. para su resolución.

Previo dictamen del Ministro Ponente, el Presidente de este Alto Tribunal, en su oportunidad ordenó enviar los autos a la Sala de su adscripción, para los efectos legales conducentes.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente incidente de inejecución, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 105 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Tercero, fracción V, y Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, así como el diverso Acuerdo General Plenario de 12/2009, publicado en el Diario Oficial de la Federación el uno de diciembre de dos mil nueve y modificado mediante diversos instrumentos normativos, por tratarse de un incidente de inejecución de sentencia en el que no procede aplicar la sanción prevista en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDO. Consideraciones y fundamentos. Deben devolverse los autos al Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, toda vez que para que este Alto Tribunal pueda pronunciarse respecto del incumplimiento de una ejecutoria de amparo, deben agotarse todas las gestiones necesarias para que las autoridades logren el cumplimiento correspondiente.

Antes de explicar por qué se arribó a esta conclusión, es necesario señalar que conforme a lo establecido por la Constitución Federal, la Ley de Amparo y el Acuerdo General 12/2009 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procedimiento para el cumplimiento de las sentencias de amparo es el siguiente:

  • Una vez que la sentencia de amparo ha causado ejecutoria, el Juez de Distrito debe requerir a las autoridades directamente vinculadas a su cumplimiento, a efecto de que dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación respectiva informen sobre los actos realizados para tal fin. En caso de omisión, deberá requerir a su superior jerárquico inmediato, a efecto de que dicte las medidas necesarias para lograr el acatamiento de la ejecutoria de amparo.

  • Agotados los...

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