Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-02-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1000/2016)

Sentido del fallo01/02/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Número de expediente1000/2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 131/2016 (ANTES 461/2015)))
Fecha01 Febrero 2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 8 ECURSO DE INCONFORMIDAD 1000/2016


RECURSO DE INCONFORMIDAD 1000/2016 QUEJOSO: unión de permisionarios del transporte colectivo con itinerario fijo en el estado de morelos, ruta 13, doctor lauro ortega martínez, Asociación civil




ponente: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIA: ROSALÍA ARGUMOSA LÓPEZ

Colaboró: Fernanda Aguilar Cortés




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al uno de febrero de dos mil diecisiete.


V I S T O S para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubros, y


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Por escrito presentado el seis de mayo de dos mil quince, ante la Junta Local de Conciliación y arbitraje en el Estado de Morelos, la Unión De Permisionarios del Transporte Colectivo con itinerario fijo en el Estado de Morelos, Ruta 13, Doctor Lauro Ortega Martínez, Asociación Civil, Alejandro Macías Lara, F.L.H., Saúl Macías Lara, A.R.B.B., A.M.A., E.M.S., F.J.J., Fermín Sotelo Román, F.H.Á.V., Sergio Humberto Contla Jiménez, R.S.R., Aurelio León Jaime, L.C.C., Carlos Olivares Ramírez, R.D.F.M., José Luis Paredes Ávila, A.G.S., Karla Azalia Pérez Urban, G.R.P.V., R.M.L., M.R.V., Vicente Soto Castañeda, S.J.J.L., José Nava Román, D.C.B., Raúl Núñez Cambray, Domingo Luna Mundo, M.G.M., Silvia Rodríguez Hernández, A.M.L., Marco Antonio Hinojosa Robles y A.S.Á., a través de su apoderado legal, solicitaron el amparo y la protección de la Justicia Federal contra la autoridad y por el acto que a continuación se señala:


AUTORIDAD RESPONSABLE:

  • Junta Especial Número 1 de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos


TERCERO INTERESADO:

  • Pedro Martínez Estrada


ACTO RECLAMADO:

  • El laudo de fecha ocho de abril de dos mil quince, dictado por la Junta Especial Número 1 de la Local de conciliación y Arbitraje, dentro del expediente laboral 01/713/03 ó 01/713/2003


SEGUNDO. Por cuestión de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo directo al Tercer Tribunal Colegiado del Decimoctavo Circuito, el cual mediante auto de su Presidente de catorce de julio de dos mil quince1 la admitió y ordenó su registro con el número 461/2015.


TERCERO. Una vez seguidos los trámites de ley, con fecha veintidós de enero de dos mil dieciséis2 el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó resolución en la que resolvió otorgar el amparo A.D. 461/2015 a la parte quejosa para los efectos precisados en la parte considerativa del presente fallo.


Por acuerdo de veinticinco de febrero de dos mil dieciséis3 se hizo del conocimiento a las partes que a partir del uno de marzo de dos mil dieciséis el Tribunal Colegiado del conocimiento cambió de denominación para ser: Primer Tribunal Colegiado, en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito con residencia en Cuernavaca, Morelos. Derivado del cambio de denominación del Tribunal Colegiado cambió también el número de expediente en el amparo de D.T. 461/2015 a D.T. 131/2016.


CUARTO. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, por acuerdo de diecisiete de marzo de dos mil dieciséis4, la Junta responsable dejó insubsistente el laudo de ocho de abril de dos mil quince y con fecha treinta de marzo de dos mil dieciséis dictó uno nuevo5.


QUINTO. En virtud de lo anterior, mediante acuerdo de cinco de abril de dos mil dieciséis6 el Presidente del Tribunal Colegiado de la causa ordenó dar vista a las partes para que en el término de diez días hicieran valer lo que a su derecho conviniera.


SEXTO. Posteriormente, por auto de treinta de mayo de dos mil dieciséis7 los magistrados integrantes del Tribunal Colegiado del conocimiento determinaron que el fallo protector se encontraba cumplido.


SÉPTIMO. Inconforme con la resolución anterior, el veintidós de junio de dos mil dieciséis8 se tuvo por recibido ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito el recurso de inconformidad interpuesto por la quejosa, quien le dio trámite para los efectos legales conducentes.


OCTAVO. Mediante acuerdo de seis de julio de dos mil dieciséis9, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de inconformidad, ordenó su registro con el número 1000/2016 y determinó turnarlo al Ministro J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo, así como el envío de los autos a esta Segunda Sala para que su Presidente dictara el trámite correspondiente.


NOVENO. Por acuerdo de uno de septiembre de dos mil dieciséis10, el Presidente de la Segunda Sala determinó el avocamiento de la misma para conocer del presente recurso y ordenó la devolución de los autos al Ministro ponente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo, no siendo necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I, y 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo en vigor, la procedencia del recurso de inconformidad contra la resolución que tenga por cumplida la sentencia de amparo está condicionada a que: a) se interponga por la parte quejosa o, en su caso, por el tercero interesado, y b) mediante escrito que se presente por conducto del órgano judicial que la haya dictado dentro de los quince días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.

En ese sentido, es de señalarse que el recurso de inconformidad se interpuso por parte legitimada para ello, ya que el escrito de agravios aparece firmado por J.A.S.M., representante legal de la quejosa en el juicio de garantías.


TERCERO. Oportunidad. Como cuestión previa al análisis de fondo del presente asunto, es procedente analizar la temporalidad de la interposición del escrito de inconformidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley de Amparo.


El recurso de inconformidad se presentó de manera oportuna, ya que la parte quejosa quedó notificada del acuerdo impugnado personalmente el martes treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, (según consta a foja 197 del cuaderno de amparo), por lo que tal notificación surtió sus efectos el día hábil siguiente, es decir, el miércoles uno de junio del mismo año.


Así, el término de quince días para inconformarse, previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo, transcurrió del jueves dos al miércoles veintidós de junio de dos mil dieciséis, debiéndose descontar los días cuatro, cinco, once, doce, dieciocho y diecinueve de junio de dos mil dieciséis por ser sábados y domingos y, por tanto, inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Luego, si la parte quejosa interpuso el presente recurso de inconformidad el veintidós de junio de dos mil dieciséis ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito, es de concluirse que procedió oportunamente.


CUARTO. Motivo de inconformidad. La recurrente señaló como agravios en esencia que el Tribunal Colegiado determinó incorrectamente que se cumplió la sentencia de amparo porque la Junta responsable debió advertir que el actor recibió un pago excesivo por concepto de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo. De este modo, consideran que no se cumplió el efecto 2 de la sentencia de amparo.


QUINTO. Materia del recurso de inconformidad. La materia de estudio del recurso de inconformidad, conforme al contenido de los artículos 193, 196, 201 y 203 de la Ley de Amparo, consiste en examinar la legalidad de la resolución que dictó un Tribunal Colegiado y que tuvo por cumplida una sentencia de amparo.


Por ende, con el propósito de llevar a cabo dicho estudio en el caso concreto, es necesario precisar los efectos de la ejecutoria; luego, analizar de manera oficiosa si existe algún exceso o defecto en su cumplimiento; posteriormente, examinar los agravios formulados por la parte recurrente, suplidos en su deficiencia o en su falta absoluta; y, con base en lo anterior, determinar si procede, o no, la revocación de la resolución impugnada.


SEXTO. Lineamientos de concesión del amparo y cumplimiento. A fin de poder determinar si la ejecutoria de amparo se encuentra cumplida en sus términos o no, resulta indispensable acudir a los efectos para los cuales se concedió la protección constitucional, siendo éstos los siguientes:


Para que la autoridad responsable, Junta Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Morelos:11


  1. Deje insubsistente el laudo reclamado y,


  1. ...

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