Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-06-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1166/2019)

Sentido del fallo19/06/2019 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA SUJETA A REVISIÓN. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA. • QUEDA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha19 Junio 2019
Sentencia en primera instanciaVIGÉSIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 710-2018))
Número de expediente1166/2019
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1166/2019

QuejosA Y recurrente: AXA SALUD, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE

RECURRENTE ADHESIVO: DIRECTOR GENERAL DE SUPERVISIÓN DEL SEGURO DE PENSIONES Y SALUD DE LA COMISIÓN NACIONAL DE SEGUROS Y FIANZAS



PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIO: O.J.F.D.

COLABORÓ: MARÍA INGRID ROMÁN GALVÁN



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de junio de dos mil diecinueve emite la siguiente


S E N T E N C I A


  1. Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 1166/2019, interpuesto por Axa Salud, sociedad anónima de capital variable contra la sentencia de diecisiete de enero de dos mil diecinueve dictada por el Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el juicio de amparo DA.710/2018, y en atención a los subsecuentes


  1. ANTECEDENTES


  1. Procedimiento administrativo sancionador. Por oficio 06-C00-21100/20570, la Dirección General de Supervisión del Seguro de Pensiones y Salud de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas emplazó a Axa Salud, sociedad anónima de capital variable por la probable comisión de la irregularidad consistente en la incorrecta presentación de información.


  1. Seguido el procedimiento, mediante resolución contenida en el oficio 06-C00-21100/11936 el Director General de Supervisión del Seguro de Pensiones y Salud de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, impuso multa de $41,670.48 (cuarenta y un mil seiscientos setenta pesos 48/100 moneda nacional) por la infracción consistente en la incorrecta presentación de información.


  1. Juicio de nulidad. Inconforme con la anterior determinación, Axa Salud, sociedad anónima de capital variable demandó su nulidad mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes de la Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, por auto de dieciocho de abril de dos mil dieciocho admitió a trámite la demanda en la vía sumaria, registró el asunto bajo el número 1407/18-EAR-01-51 y, previos los trámites conducentes, dictó sentencia el doce de junio siguiente, en la que reconoció la validez de la resolución impugnada.


  1. Amparo y conceptos de violación. En contra de dicha sentencia la actora promovió amparo directo en el que planteó lo siguiente:

  • Aduce la inconstitucionalidad del artículo 478 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas al considerar que es violatorio de la garantía de seguridad jurídica al no hacer referencia a los términos o plazos en que la autoridad administrativa debe resolver su procedimiento. Siendo que no hace referencia a los términos o plazos para que la autoridad resuelva el procedimiento regulado en los numerales 474 a 491.


  • Argumentó que se violó su derecho fundamental a la seguridad jurídica al dejar indefinido el momento en el cual la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas tiene que dictar la resolución, pues a través del inicio del procedimiento administrativo correspondiente queda interrumpido el plazo de cinco años para que opere la caducidad de las facultades sancionatorias de dicha Comisión regulado en el precepto 482 del ordenamiento reclamado, por lo tanto, la ausencia del límite temporal desarrollado en ese artículo no subsana la ausencia del límite temporal reclamado.


  • Consecuentemente, a partir de ese momento queda en manos de la autoridad definir cuándo dictar la resolución que correspondiera, otorgándole facultades omnímodas e imprevisibles.


  • Precisó que al respecto la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se había pronunciado en relación con la inconstitucionalidad de una porción normativa cuando no se establece límite de tiempo para emitir la resolución que determinara la sanción aplicable al caso, tal como se sustentó en los criterios contenidos en las tesis 2a.LXXXVIII/2016 (10ª) y 1a.XXII/2017 (10ª) de rubros: “ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO. EL ARTÍCULO 88 DE LA LEY GENERAL RELATIVA VIGENTE EN 2013, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA.” y “ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO. LA AUSENCIA DE UN PLAZO PARA DICTAR RESOLUCIÓN EN EL ARTÍCULO 88 DE LA LEY GENERAL RELATIVA, NO SE SUBSANA CON EL DE CADUCIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 89 BIS 1 DEL MISMO ORDENAMIENTO.”



  1. Sentencia. El Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que negó el amparo2 a la ahora recurrente, con base en las consideraciones siguientes.


  • El deber de las autoridades de cumplir las formalidades esenciales del procedimiento, a fin de hacer efectivo el derecho de audiencia a que se refiere la Constitución se contrae a la necesidad de que se colmen los requisitos ahí mencionados, relativos a: 1) la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) la oportunidad de alegar y 4) el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas; sin embargo, no se establece de manera expresa ni en forma tácita la manera, los tiempos o los plazos en que ha de verificarse el cumplimiento de esas condiciones.


  • El derecho humano a la seguridad jurídica no impone deber al legislador de plasmar una temporalidad o plazo concreto para el desahogo del debido proceso, sino que basta con que en la norma o normas generales respectivas se prevean los tiempos oportunos para esa defensa, dejándose al órgano legislativo la libertad en la configuración de cada procedimiento.


  • Sin embargo, en todo caso, la existencia de un plazo para el desarrollo y culminación del procedimiento es un requisito indispensable para el principio de seguridad jurídica, pues el actuar de la respectiva autoridad debe encontrarse siempre limitado o acotado, de tal manera que la posible afectación a la esfera jurídica de los gobernados no resulte caprichosa o arbitraria.


  • La falta de plazo para llevar a cabo un procedimiento, abre la posibilidad a la autoridad para prolongar o dilatar caprichosamente y sin límite alguno dicho ejercicio potestativo, no sólo en detrimento del particular, sino vulnerando uno de los objetivos esenciales de la garantía de seguridad jurídica, esto es, proscribir la arbitrariedad de la actuación de la autoridad.


  • Debe tenerse en cuenta que el artículo 478 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas no establece plazo alguno para que la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas dicte la resolución definitoria del procedimiento sancionador.


  • Sin embargo, tal circunstancia no implica que exista transgresión a la garantía de seguridad jurídica, a menos que, de la totalidad del cuerpo normativo, tampoco se desprenda un límite temporal al que deba ceñirse la autoridad para culminar con el procedimiento administrativo de mérito.


  • No debe perderse de vista lo dispuesto en el numeral 482 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas del que se desprende que la facultad de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas para imponer sanciones administrativas “caducará” en un plazo de cinco años, sin embargo, precisa que tal plazo "se interrumpirá al iniciarse los procedimientos relativos", como lo es, el procedimiento previsto en el precepto 478 del mismo ordenamiento legal.


  • Atendiendo a la interpretación conforme que realizó la Segunda Sala del artículo 478 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, se concluye que éste no vulnera el principio de seguridad jurídica, ya que para el dictado de la resolución del procedimiento administrativo sancionador, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas debe ceñirse a las reglas de operabilidad temporales previstas en el diverso 482.


  1. Revisión principal y agravios. Inconforme la parte quejosa hizo valer lo siguiente.

  • El a quo sin razón alguna refiere que el artículo 478 de la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas no vulnera el principio de seguridad jurídica al no prever un límite temporal para que la autoridad culmine el procedimiento administrativo sancionador, al interpretar dicho precepto conjuntamente con el diverso 482.


  • Es inexacta la apreciación del a quo en el sentido de que la falta de un plazo específico para determinado procedimiento no genera en automático la inconstitucionalidad de la norma, que el plazo para la caducidad a que se refiere el artículo 482 de la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas puede ser entendido de manera común para el dictado de la resolución del procedimiento administrativo sancionatorio a que se refiere el artículo 478 ya que contiene el plazo de 5 años para el ejercicio de las facultades sancionatorias de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.


  • Lo anterior toda vez que la ley de mérito no hace distinción o precisión alguna al respecto, máxime que el plazo de caducidad se interrumpe con el inicio del procedimiento administrativo, lo que hace que a...

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