Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-05-2019 (AMPARO EN REVISIÓN 54/2019)

Sentido del fallo15/05/2019 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. SE ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO DEL QUE DERIVA EL PRESENTE RECURSO DE REVISIÓN, PARA LOS EFECTOS QUE SE PRECISAN EN ESTA SENTENCIA.
Número de expediente54/2019
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL UNITARIO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: J.A.- 16/2018),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R.- 311/2018))
Fecha15 Mayo 2019
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO EN REVISIÓN 54/2019

QUEJOSO Y RECURRENTE: MIGUEL IGNACIO ESTRADA MARÍN



PONENTE: MINISTRO J. luis gonzález alcántara carrancá

SECRETARIA: A.M.Z.B.

colaboró: JOSÉ DE JESÚS ESPARZA HERNÁNDEZ



S U M A R I O


En la demanda de amparo que dio origen al juicio de amparo indirecto, el quejoso planteó conceptos de violación tendentes a combatir el artículo 86, fracción II, del Código Penal Federal. Del juicio conoció el Sexto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito y al resolver negó el amparo. Inconforme, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, cuyo conocimiento correspondió al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, quien reservó jurisdicción a este Alto Tribunal al considerar que el tribunal unitario realizó la interpretación directa de un precepto constitucional.


C U E S T I O N A R I O


¿Existen violaciones a las reglas fundamentales que norman el juicio de amparo, que trascendieron al resultado del fallo y debe, por tanto, reponerse el procedimiento respectivo?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al quince de mayo de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelven los autos relativos al amparo en revisión 54/2019, interpuesto por el defensor público del quejoso Miguel Ignacio Estrada Marín, en contra de la sentencia dictada el diecinueve de octubre de dos mil dieciocho, por el Sexto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo indirecto **********.


I. ANTECEDENTES


  1. Demanda de amparo. Por escrito presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Unitarios del Primer Circuito el dos de abril de dos mil dieciocho,1 Miguel Ignacio Estrada Marín, por conducto de su defensor público, promovió demanda de amparo indirecto, en contra de la autoridad responsable y acto reclamado siguientes:


AUTORIDAD RESPONSABLE.


Magistrado del Segundo Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito.


ACTO RECLAMADO:


La resolución de veinte de marzo de dos mil dieciocho, dictada en el toca penal ********** relativo al recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución emitida el catorce de febrero de dos mil dieciocho, que deriva de la causa penal ********** del Juez Séptimo de Distrito de Procesos Penales Federales en la Ciudad de México (que declaró procedente y fundado el incidente no especificado de revocación de libertad preparatoria promovido por la Representación Social de la Federación).


  1. Trámite del juicio de amparo indirecto. De la demanda conoció el Sexto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, por acuerdo de dos de abril de dos mil dieciocho, ordenó su registro con el número de expediente ********** y la admitió a trámite; asimismo, requirió informe justificado a la autoridad responsable; ordenó emplazar al agente del Ministerio Público adscrito a la autoridad responsable; y fijó fecha para la celebración de la audiencia constitucional.2

  2. Una vez tramitado el sumario de amparo, el treinta de abril de dos mil dieciocho, se celebró la audiencia constitucional3 que culminó con el dictado de la sentencia de diecinueve de octubre de dos mil dieciocho,4 en la que se negó el amparo.


  1. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia del juicio de amparo, el quejoso, por conducto de su defensor público, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el cinco de noviembre de dos mil dieciocho, ante el Tribunal Unitario,5 del que correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, cuyo presidente, mediante proveído de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho, lo registró como expediente ********** y lo admitió a trámite.6


  1. Luego, en sesión de cuatro de enero de dos mil diecinueve, el órgano colegiado determinó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para su resolución, al estimar que el tribunal unitario realizó la interpretación directa de un precepto constitucional.7


  1. Trámite del amparo en revisión ante este Alto Tribunal. El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de veintiocho de enero de dos mil diecinueve, asumió la competencia para conocer el recurso de revisión, ordenó su registro como amparo en revisión 54/2019 y ordenó turnarlo para su estudio al Ministro J. Luis González Alcántara Carrancá, así como su avocamiento en esta Primera Sala. Esto último tuvo verificativo en acuerdo de veintidós de febrero de dos mil diecinueve.


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), y 83 de la Ley de Amparo, así como Puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 publicado el veintiuno de mayo de dos mil trece, vigente a partir del día siguiente, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Unitario de Circuito en la audiencia constitucional de un juicio de amparo, en el que aparentemente se planteó la inconstitucionalidad de una norma general. Además, resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, en virtud de que el asunto versa sobre la materia que es la especialidad de esta Primera Sala y no constituye un tema relevante para el orden jurídico Nacional.


III. ESTUDIO


¿Existen violaciones a las reglas fundamentales que norman el juicio de amparo, que trascendieron al resultado del fallo y debe, por tanto, reponerse el procedimiento respectivo?


  1. La respuesta es afirmativa. Esta Primera Sala estima que debe ordenarse la reposición del procedimiento del juicio de amparo al advertirse una violación a las reglas fundamentales que lo norman, de conformidad con el artículo 93, fracción IV, de la Ley de Amparo. Veamos por qué:

  2. Del análisis integral de la demanda de amparo se aprecia que el quejoso en sus conceptos de violación realizó planteamientos tendentes a destacar la inconstitucionalidad del artículo 86, fracción II, del Código Penal Federal, al considerar que vulnera el principio de proporcionalidad, por lo que refirió que debió declararse así por el Tribunal Unitario responsable, y también, solicitó que el tribunal de amparo declarara la inconstitucionalidad de dicho numeral y para ello refirió los argumentos que estimó conducentes.


  1. Sin embargo, la parte quejosa no señaló dicha norma como acto reclamado destacado en la demanda de amparo, sino únicamente se otorgó esa calidad a la resolución de veinte de marzo de dos mil dieciocho, dictada en el toca de apelación **********. Esta situación no fue advertida por el Tribunal Unitario de origen, ya que admitió la demanda y seguido el trámite del sumario constitucional, dictó sentencia en la cual, entre otras cuestiones, estudió la constitucionalidad de la norma en cuestión, a pesar de no haber sido señalada como acto reclamado. Esto sin llamar a ninguna de las autoridades que la emitieron o participaron en su creación. Actuación que se estima incorrecta.


  1. Con motivo de ello, esta Primera Sala considera que el Tribunal Unitario de Circuito al apreciar motivos de disenso encaminados a cuestionar la constitucionalidad de una norma general, sin que ésta haya sido señalada como acto reclamado destacado, debió prevenir al quejoso para el efecto de que manifestara si deseaba señalar como acto reclamado la inconstitucionalidad del artículo 86, fracción II, del Código Penal Federal y, de ser así, que precisara a qué autoridades atribuía ese acto.

  2. Al respecto, cabe recordar que en términos del artículo 108, fracciones III y IV de la Ley de Amparo, al promover demanda de amparo la parte quejosa debe señalar cuál es la norma general, acto u omisión que desea reclamar y, en el primer supuesto, deberá señalar a los titulares de los órganos de Estado a los que la ley encomiende su promulgación.


  1. En ese sentido, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que tratándose de normas generales, una de las características que distingue la vía de amparo en que deben reclamarse, consiste en que en el amparo indirecto la ley es uno de los actos reclamados y las autoridades legisladoras participan en el juicio como autoridades responsables, mientras que en el amparo directo la ley no puede constituir un acto reclamado ni se emplaza como autoridades responsables a sus autores.8


  1. Además, al resolver la contradicción de tesis 3/2005,9 el Tribunal Pleno sostuvo que tratándose de amparo contra leyes, se debe ordenar reponer el procedimiento si no se llamó a juicio a una de las cámaras del Congreso de la Unión. Ello, porque el juzgador que conozca del amparo tiene la ineludible obligación de llamar a juicio a las autoridades señaladas con el carácter de responsables, a fin de que justifiquen o defiendan la constitucionalidad del acto que se les atribuye.


  1. Así, esta Primera Sala concluye que cuando se promueva demanda de amparo en la que se cuestione la constitucionalidad de una norma general, la parte quejosa debe señalar como acto reclamado la norma y designar a las autoridades responsables encargadas de su...

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